26 abril, 2024

Introducción:

El objetivo del trabajo es analizar una de las tantas reformas introducidas por la Ley 26.994, que aprueba el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y que en nombre de “derecho mercantil” configura una de las innovaciones más esperadas, la denominada sociedad unipersonal o sociedad de un solo socio. Esta incorporación no resulta, la única reforma introducida a la Ley 19.550 (Ley General de Sociedades), pero sin lugar a dudas, es la que mayores expectativas generaba y por la cual se combatía desde hace varias décadas.

Esta posibilidad de que una sola persona, tanto humana o jurídica, este legitimado a desarrollar actividades a través de una estructura jurídica que no involucre su patrimonio personal ha sido un tema muy discutido, existiendo siempre posiciones diferentes entre los autores.

Entre las ya conocidas doctrinas negatorias de la posibilidad de un empresario individual de responsabilidad limitada, se destacan aquellos que sostienen una perspectiva clásica al referir que la sociedad es un contrato, y por consecuencia requiere como mínimo de dos contrayentes.

A efectos de adentrarme en la forma en que finalmente se receptaron las SAU en nuestro Código Civil y Comercial unificado, corresponde citar el nuevo texto del artículo 1° de la LGS que establece: “Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal”              * Obviamente, se elimina el requisito de la pluralidad de socios para conformar la sociedad comercial.
* Se incorpora la tipificación de la sociedad unipersonal como anónima, por lo que nos encontramos con la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.). En el mismo se establece que “La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura S.A.U”.  Por lo que se determina que el único tipo permitido para constituir una S.A.U. es la sociedad anónima.

Asimismo como características especiales se puede determinar que la sociedad unipersonal sólo puede ser constituida por instrumento público y el Capital Social debe estar integrado totalmente en el acto constitutivo.

Otra de las reformas que hubo, en el caso de que varios socios constituyan una sociedad, ya sea comandita simple, comandita por acciones o de capital e industrial, fue que dentro de los primeros 3 meses de haber conformado la sociedad puede cambiar de tipo de sociedad anónima unipersonal dada la baja de socios.

Se destaca a su vez, que la reducción a uno del número de socios de las sociedades anónimas no conforma una causal de disolución. Para transformarse en S.A.U. debe: cambiar la denominación social por la expresión “Sociedad Anónima Unipersonal” o su abreviatura “S.A.U.”, y adecuar su Estatuto Social conforme lo establecido en el artículo 299° inc. 7° de fiscalización estatal permanente, correspondiendo designar sindicatura plural, integrada por número impar, con un mínimo de tres integrantes. De lo antedicho se desprende, que las sociedades anónimas pueden entrar y salir libremente de la unipersonalidad con la sola condición de ajustar su denominación social conforme la situación que se encuentre y cumplir con lo establecido en el artículo 299°, es decir, contar con directorio plural de no menos de tres integrantes, y Comisión Fiscalizadora conformada como mínimo por tres síndicos.

Conclusión:

A modo de conclusión, se observa que la incorporación de la sociedad anónima unipersonal en la Ley General de Sociedades da lugar a un gran debate en cuanto a la forma en la cual fue finalmente regulada.

Por otro lado, debemos hacer referencia al tipo social propuesto para las sociedades unipersonales, y esto reviste importancia a la hora de reflexionar sobre la incorporación de las mismas en la LGS. Desde mi punto de vista, el tipo de sociedad anónima no resulta el correcto para la unipersonal. Ello porque se debería haber restringido la constitución de sociedades unipersonales a la utilización del tipo de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Cabe destacar que ésta elección se basa en que bajo el tipo de S.R.L. se otorga a la sociedad una mayor  transparencia en su actuación, y en relación con los terceros, dado que al efectuarse una transmisión de las cuotas sociales representativas del capital social, importaría modificación del contrato social ,y por consiguiente cambio del único socio, y requeriría de publicación e inscripción registral en la jurisdicción que corresponda, por lo que en su actuar en el mercado, el tercero conocerá quien sería el real y actual titular del capital social. De más está decir que esto no ocurre en el caso de la sociedad anónima donde las modificaciones en las participaciones accionarias no importan modificación alguna del estatuto social, quedando registrada la modificación en la titularidad accionaria sólo en el libro de registro de acciones que lleva la propia sociedad u al que no tiene acceso el tercero.

Es por todo lo expuesto que destaco positivamente, en primer término, la incorporación de las sociedades comerciales de un solo socio, reconociendo normativamente, una nueva concepción que el pequeño y mediano empresario le ha otorgado a la sociedad comercial, es decir, limitar su responsabilidad. No obstante ello, disiento con la forma en que finalmente se regularon, por los fundamentos expuestos anteriormente. Entiendo además que se intentó adaptar a una sociedad de un socio único a una ley que desde su sanción y con sus posteriores modificaciones reguló en forma casi excluyente a las sociedades que tienen dos o más personas como socios, por lo que se advierte cierta falta de coherencia en el articulado descripto. Es por ello, que la regulación legal de las sociedades unipersonales, debe hacerse mediante mecanismos específicos, legislado responsablemente y dentro de una reforma integral que debería llevarse a cabo en nuestro régimen societario.

 

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