Para liquidar sueldos existe variada cantidad de items a incluir en un recibo de sueldo, uno de ellos, y el elegido para desarrollar en esta monografía, es la “Licencia por maternidad” . Se encuentra regulada en la Ley de Contrato de Trabajo número 20.744 en varios artículos de la misma y toda mujer tiene acceso a conocer sus derechos allí regulados (respecto a la protección de la maternidad, entre otros derechos en el aspecto laboral).
ARTICULO 177 (Ley 20.744)
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
- En esta primer parte del artículo, como bien se aclara, la empleada tiene derecho a plantearle al empleador la posibilidad de alternar la cantidad de días pre y post parto, respetando el plazo máximo de 30 días antes para gozar de los restantes días luego del parto.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
- En la segunda parte se le exige a la empleada avisar a su empleador de su situación de embarazo.
Luego quien se encarga de realizar los pagos durante la licencia es ANSES y el trámite es personal, se realiza mediante la solicitud de formularios en la sede que corresponda y de allí lo necesario de acuerdo a la legislación vigente. Es importantísimo este paso ya que si no se realiza en tiempo y forma la empleada no recibirá en tiempo y forma el pago correspondiente al período de la licencia y no podrá reclamar al empleador ya que no es quien se encarga de liquidar su sueldo durante la respectiva licencia.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley. (Ley 20.744)
- Como tercer y última parte del artículo 177 se le garantiza a la empleada que no puede ser despedida bajo ninguna circunstancia por motivo de su embarazo. El empleador tiene la obligación de respetar las condiciones que aquí se aclaran y además sujetarse a las exigencias del artículo 208, citado a continuación:
“Art. 208: Plazo, remuneración.Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.”
Se tomará en cuenta lo detallado en este artículo siempre y cuando, como fue aclarado en la última parte del artílo anteriormente citado, la imposibilidad de continuar con la labor habitual devengan de alguna complicación o secuela relacionada con el parto.