4 mayo, 2024

Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo Fecha: 7 junio de 2016 Publicación

Fallos: 339:760

Votos: Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda. Antecedentes: La empresa demandada despidió al actor imputándole haber participado en la convocatoria y realización de medidas de fuerza que, según la empleadora, debían considerarse ilegítimas porque no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal. Con fundamento en la ley 23.592, el actor reclamó la invalidez del despido dispuesto calificándolo de discriminatorio. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió el reclamo de invalidación del despido y condenó a la demandada a reinstalar al actor en su puesto de trabajo y a pagarle tanto los salarios caídos desde el cese hasta la efectiva reincorporación como también un resarcimiento por daño moral. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento con los alcances expuestos en sus considerandos.

 

 

Analizaremos, a traves de este fallo algunas consideraciones concernientes a la Constitucion, al derecho laboral y al articulo 14 bis puntualmente.

En el citado fallo podemos apreciar claramente la desigualdad que tiene un trabajador y su empleador, debido a la probabilidad de ser despedido.

No sabemos según este segmento del fallo si existio o no el derecho de igualdad entre los trabajadores que llevaron adelante la huelga(si algunos fueron despedidos y otros no). En este caso el despido se produjo con causa, motivo que no prospero ante los jueces.

Si bien se consideran ilegìtimas las medidas, se puso de manifiesto el NO cumplimiento del parrafo del art. 14 bis en el que expresa claramente el derecho del demandante de convocar y realizar la huelga.

Los jueces pusieron de manifiesto el principio PROTECTORIO, favoreciendo al trabajador y el de RAZONABILIDAD que debe adoptar la empresa para con su empleado.

En la condena no solo se le ordena a la empresa a reincorporar al empleado (por supuesto a su mismo puesto, con su misma antigüedad), sino a una indemnización con respecto a los salarios adeudados y un plus por daños moral.

En la Constituyente de 1957 _que incorpora el 14 bis_ se dio un intenso debate sobre este tema. El convencional Carlos A. Bravo, informando en nombre de la comisión redactora sostenía que “Al incluir (la huelga) entre los derechos del gremio (…) En cuanto al sujeto, puede ser ejercido por los trabajadores del gremio, estén o no afiliados a los sindicatos; basta que lo resuelva una pluralidad de trabajadores, decidiéndolo libremente, aunque sea solamente los integrantes de un solo establecimiento o sección de establecimiento (…) No es un derecho del sindicato ni de la asociación profesional, no teniendo necesidad siquiera de ser homologado por los representantes del sindicato.”

En la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en Europa, y en todos los lugares donde es posible la existencia de la flexibilización laboral del neoliberalismo, asistimos a una fuerte embestida contra el derecho de huelga para limitarla, para prohibirla, para quitarle su naturaleza, su principal carácter: el daño producido al capital; ese capital inquebrantable: la voluntad de los trabajadores, el DERECHO que tienen los trabajadores … el derecho a huelga.

 

 

 

Fuente: diario La Capital. 6 Setiembre 2015

 

 

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