14 diciembre, 2024
derechos que se cumplen

                         
El Derecho Internacional Público y el Derecho interno son dos órdenes jurídicos diferentes y separados en cuanto al proceso de formación, al contenido material y a la fuente de creación
Se entiende por Derecho Internacional al conjunto de normas y principios que regulan las relaciones entre Estados y otros sujetos de este Derecho. Éste emana de distintas fuentes: Los tratados, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho .
Por otra parte, tenemos al Derecho Interno denominado como el conjunto de normas jurídicas que regula las relaciones entre Estados, organismos internacionales y los individuos.
Tanto el Derecho Interno como el DIP tienen su propio ámbito de validez y su campo de acción:

A diferencia del derecho Interno, el Derecho Internacional, carece de órganos centrales encargados de crear, aplicar y hacer cumplir sus normas. En el caso del DIP son los propios Estados quienes se convierten en los encargados de hacer cumplir sus disposiciones en el ámbito interno a través de los Tratados y la Costumbre.
Para que una regla del derecho internacional pudiera ser aplicada en el ordenamiento interno es necesaria la intervención del Estado dando como resultado la transformación de esta regla en derecho interno. Este proceso de transformación es conocido como incorporación o recepción.

Se ha tratado de explicar la relación entre las normas de un tipo y del otro mediante dos posiciones: Una de ellas sostiene la separación e independencia del Derecho Internacional y de los órdenes jurídicos internos (teoría dualista); la otra afirma que el Derecho Internacional y los derechos internos (Dint) forman un solo orden jurídico (teoría monista).

La tesis dualista, Según Triepel y Anzilotti

La teoría dualista propone la existencia de dos órdenes jurídicos totalmente distintos, separados e independientes por presentar distintos fundamentos, distintos sujetos destinatarios de sus normas y por los distintos órdenes de relaciones que generan.
Triepel sostiene que el Derecho Interno tiene como fundamento la voluntad de un solo Estado, quien en forma unilateral organiza su sistema jurídico – político y estructura su propio ordenamiento. Caso contrario es el del Derecho Internacional que encuentra su fundamento en la voluntad común de los Estados, en la unión de estos sujetos en orden a satisfacer intereses comunes.
SUJETOS DESTINATARIOS: En el derecho interno serían los individuos mientras que en el internacional, los Estados. Dada esta separación para que la norma de fuente internacional pueda ser invocada y aplicada en el orden interno, será necesario por parte del Estado, la realización de un acto de incorporación que modifique su naturaleza. El Estado deberá sancionar una ley interna, la misma reproduce el contenido del tratado con lo cual al individuo súbdito del Estado se le estaría aplicando una ley interna, no obstante, la misma no hace más que reflejar las disposiciones que emanan de un tratado internacional.

“Para el derecho argentino, la celebración de los tratados comprende las siguientes etapas: negociación, adopción y autenticación del texto (por el Poder Ejecutivo Nacional, –generalmente a través de la Cancillería–; aprobación del texto (efectuada a través de una ley del Poder Legislativo Nacional) y ratificación (acto que realiza el Poder Ejecutivo – Presidente de la Nación”

 

La tesis monista, Según Kelsen

La teoría monista propone la existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente.  Las normas se hallarían subordinadas unas a otras formando así, un único ordenamiento jurídico, dando como resultado la existencia de un solo orden
jurídico universal, jerárquicamente organizado.

A raíz de esto pueden darse ciertas variantes:

  • el monismo absoluto donde prevalece la primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno
  • el monismo atenuado que sostiene la primacía del derecho interno por sobre el derecho internacional: una ley contraria al derecho internacional puede ser válida en el ámbito interno, aunque carecería de validez en el ámbito internacional ya que en el ámbito internacional siempre prevalece el Derecho Internacional.

 

CONCLUSIÓN
El derecho internacional y el derecho interno son órdenes jurídicos que se encuentran relacionados estrechamente, estando totalmente ligados y en contacto.

Son dos los problemas que corresponden a las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno: la incorporación del derecho internacional al derecho estatal y la relación jerárquica que existe entre ellos.

Son dos las formas de incorporación del derecho internacional: automáticamente o a través de un acto formal del Estado que lo transforme o integre al derecho interno.

La incorporación automática o directa de los tratados o de la costumbre internacional es tenida en cuenta por la teoría monista, que considera al derecho internacional y al derecho interno como dos subsistemas que pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico. Por oposición, la teoría dualista, al considerar que ambos derechos pertenecen a dos ordenamientos distintos, requiere la transformación del derecho internacional para poder ser aplicado en el orden jurídico interno.

El sistema normativo argentino ha establecido la superioridad de los tratados frente a las leyes, disponiendo visiblemente esta prevalencia sobre cualquier norma interna.

En este sentido, cierta la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido la primacía de los tratados frente a la propia Constitución.

El paso de un sistema dualista a uno monista que inspira la reforma constitucional de 1994, implica una mayor flexibilidad y apertura del orden jurídico interno para con el orden internacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto es erróneo asimilar al tratado internacional con la ley interna aprobatoria, ya que el tratado y la ley son dos fuentes de derecho independientes y desiguales (de lo contrario nuestra C.N. no haría referencia a los “tratados” sino solamente a las “leyes”).

Cabe señalar también que es incorrecto confundir al acto internacional de “ratificación” con la ley interna que lo aprueba. Además, dicha ley aprobatoria no puede tener la función de incorporar el tratado.