A continuación vamos a explicar cuáles son los métodos para valorar una mercadería cuando ingresa a nuestro territorio aduanero, y poder determinar su valor en aduana y en ciertos casos poder determinar cuál es el valor del derecho que tiene que pagar esa mercadería (Por ej: el derecho ad valorem depende del valor de la mercancía, es decir, el valor en aduana se multiplica por X %)
El artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él que el valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen nacional o en valores ficticios o arbitrarios.
A continuación vamos a hablar sobre los primeros 7 métodos del Art. VII del GATT que en los casos de no poder valorar por el termino 1, se debe pasar al siguiente y así sucesivamente en caso de no permitir su valoración hasta encontrar el articulo especifico que me permita valorar la mercadería.
Valor de transacción (artículo 1)
Este dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo
Mercancías idénticas (artículo 2)
El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercancías idénticas, la diferencia es que en este método deben darse ciertas características similares como son:
– ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
– haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
– y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.
Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Se admiten algunas excepciones, en particular como son cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción podrán tenerse en cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;
– las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas
Mercancías similares (artículo 3)
Se calcula de la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de responder a los siguientes criterios:
– que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se refiere a su composición y características;
– que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de valoración y ser comercialmente intercambiables;
– que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
(artículo 4)
Si el valor en aduana de las mercaderías no puede determinarse por los artículos anteriormente mencionados, se deberá pasar al siguiente articulo.
Valor Deductivo(artículo 5)
Este método consiste en obtener el valor de la mercadería a partir de las deducciones.
El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercancías objeto de valoración.
Éste método es más complejo de administrar.
La información es proveída mayormente por el importador a efectos de valorar la mercancía.
Valor Reconstruido(artículo 6)
Este Método sigue el orden inverso al método mencionado anteriormente, reconstruyendo el valor en aduana a partir del costo de producción de las mercaderías importadas, al que deben sumarse otros aspectos:
- Los beneficios que obtienen los productores de mercancías de la misma especie o clase, cuando las venden al mismo país de importación.
- Los costos de transporte, carga, manipulación, descarga y seguro, cuando se valore sobre una base de costo, seguro y flete (CIF.)
- Este método parte de la estructura de costos del producto vendido, descomponiendo los distintos gastos en lo que se hubiere incurrido.
- Éste método es muy difícil de administrar si no se tiene bases ciertas sobre los costos de producción.
Articulo 7 (ultima instancia)
Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.