27 julio, 2024

¿Qué es una enfermedad laboral?                                                                                         La enfermedad laboral es de carácter transitorio o permanente que se da como consecuencia directa con la clase de labores que se desempeña el trabajador; por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse.                                                                                                  Un caso alusivo podría ser el de un agente de tránsito que, en medio de una calle y soportando la polución y la radiación constante del sol, sufra con el tiempo enfermedades de tipo pulmonar o en la piel.                                                                                                   Las enfermedades laborales más comunes son el túnel carpiano, el dolor lumbar, la sordera, las dolencias en el hombro y los codos y la inflamación del tendón del dedo pulgar.

¿Qué es un accidente de trabajo?                                                                                         La ley 24.557 sobre riesgos del trabajo en la Argentina define al accidente de trabajo en su artículo 6, como el acontecimiento violento y súbito (repentino) que ocurra en ocasión del trabajo en relación de dependencia, comprendiendo también el trayecto de ida y vuelta al lugar de desempeño laboral (“in itinere”). Si el trayecto hubiera sido modificado o suspendido por el trabajador sin causa (la causa del desvío o interrupción justificado debe probarse, y son la asistencia a otro trabajo, enfermedad de un familiar que no conviva con él, o por causa de estudios) no quedará amparado por la ley.                                                             El sujeto pasivo del accidente, en virtud del mismo, puede sufrir una incapacidad laboral permanente o transitoria que es causal de suspensión del contrato de trabajo. Los accidentes que produzcan las lesiones durante el trabajo pueden ser ocasionados por incendios, golpes, caídas de objetos, cortes con algunas herramientas de trabajo, descargas eléctricas, etcétera. “In itinere” pueden ser colisiones de tránsito, caídas por tropiezos, o golpes, mordeduras de animales, etcétera.
En Argentina la encargada de proteger al trabajador accidentado es la ART (Aseguradora de Riesgos de Trabajo) donde deberá hacerse la denuncia del accidente por parte del empleador o del propio trabajador. Será la ART la que se encargue de las prestaciones dinerarias y en especie (medicamentos, asistencia médica, ortopedia, rehabilitación y gastos de sepelio). El empleador sólo responde en caso de haber obrado con dolo, aunque los tribunales han aceptado que puede ser demandado civilmente, considerando que la irresponsabilidad que le otorga la ley es inconstitucional.                                                       El artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el trabajador gozará del pago de su sueldo por tres meses si su antigüedad laboral fuera de hasta 5 años y del pago de 6 meses si su antigüedad fuera mayor. Estos períodos se duplican en caso de tener cargas de familia.

¿Qué es una enfermedad del trabajo?                                                                              Son aquellas enfermedades que por sus características no pueden ser incluidas en los conceptos que definen el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Situaciones como el mobbing, el burnout, el estrés laboral, el síndrome del edificio enfermo, etc., pueden ser extraordinariamente lesivas para el trabajador y, sin embargo, en la mayor parte de los casos, tienen la consideración y cobertura de una enfermedad común. En algunas ocasiones, cuando el trabajador consigue demostrar la relación con el trabajo, generalmente por vía judicial, se le otorga la categoría de accidente de trabajo.

 

  • Enfermedad laboral, decreto 49/2014 “Várices primitivas bilaterales”:                                   ACTIVIDADES LABORALES QUE PUEDEN GENERAR EXPOSICIÓN                                             Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.                                                                                 Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años, cumplidos en forma continua o discontinua mediante el desempeño en la jornada habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. El período en cuestión será proporcionalmente ajustado a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial, o con jornadas extraordinarias.
    Las definiciones expuestas a continuación se entenderán referidas a situaciones impuestas por el desempeño de tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la prestación laboral en las siguientes condiciones:
    Bipedestación estática: Bipedestación con deambulación nula por lo menos durante DOS (2) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
    Bipedestación con deambulación restringida: El trabajador deambula menos de CIEN (100) metros por hora durante por lo menos TRES (3) horas seguidas durante la jornada laboral habitual.
    Bipedestación con portación de cargas: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera bipedestación prolongada con carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
    Bipedestación con exposición a carga térmica: Todos los trabajos efectuados con bipedestación prolongada en ambientes donde la temperatura y la humedad del aire sobrepasan los límites legalmente admisibles y que demandan actividad física. En tales casos se revisará la exigencia de tiempo mínimo de exposición tomando en cuenta la influencia derivada de las circunstancias concretas de carga térmica.
    A los fines precedentemente indicados (bipedestación con portación de cargas y con exposición a carga térmica) se considerará pauta referencial para definir una situación de bipedestación prolongada aquella en que el trabajador deba permanecer de pie más de DOS (2) horas seguidas en su jornada laboral habitual de la actividad definida legal o convencionalmente. No obstante el límite precedentemente indicado, se considerarán por las Comisiones Médicas aquellos casos especiales en los que, aun mediando un período inferior de bipedestación, concurran condiciones de trabajo susceptibles de originar causalmente la dolencia.
    Los lapsos temporales definidos precedentemente serán adecuados a las circunstancias del caso cuando el trabajador preste servicios con arreglo a regímenes de jornada reducida o a tiempo parcial.

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