26 julio, 2024

En esta breve reseña analizaré el mencionado artículo, que habla sobre los requisitos para ejercer las funciones de representación de personal,  y la inconstitucionalidad del mismo declarada por la Corte Suprema en el fallo ATE.

El artículo dice: “Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere:

  1. Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.

Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.

En todos los casos se deberá contar con una antiguedad mínima de afiliación de 1 año…”

Si bien el artículo sigue, sólo transcribí la parte que corresponde al fallo ATE y la consecuente decisión de la Corte.

La asociación de Trabajadores del Estado (ATE) convocó a elecciones de delegados de personal en el ámbito del Estado Mayor del Ejército y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, a lo que se opuso la Unión de Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) por entender que sólo ella era quien tenía facultades para realizar este acto en razón de la personería gremial que le había sido conferida.

El Ministerio de Trabajo resolvió el conflicto desestimando el recurso de ATE, basado en que para ser delegado de personal se requiere estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta (art. 41 ley 23.551). Entendió que la única asociación que podía convocar la elección era PECIFA.

La decisión fue confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Decisión de la Corte:

La Corte estableció que los afiliados a sindicatos que no gozan de personería gremial deben poder acceder a la representación de los trabajadores, y explicó que la exclusividad de la representación que el art. 41 otorga a los sindicatos con personería gremial es inconstitucional. Entendió que la normativa afecta a los demás sindicatos sin personería, pero también a los trabajadores en general, que pueden ver restringida su libertad al momento de elegir a qué organizaciones adherirse (porque la elección de un sindicato sin personería le impediría tanto elegir delegados gremiales como postularse para ese cargo).

Para arribar a esta conclusión, el tribunal examinó la normativa internacional que consagra  la libertad de asociación, y más específicamente, la libertal sindical. Consideró que el Convenio N°87 de la OIT, como instrumento específico que define los alcances de dicha libertad, obliga a los Estados miembros de la organización a poner en práctica las disposiciones que la garanticen. Esto implica reconocer el derecho de los trabajadores a la constitución de sindicatos sin autorización previa y la afiliación sindical, y el derecho de los sindicatos a darse su propia organización, a administrarse, a desarrollar su plan de acción y a elegir libremente a sus representantes.

La Corte destacó, además, que el referido Convenio rechaza toda intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio de tales derechos y de la propia legislación nacional que los menoscabe.

En mi opinión, estoy de acuerdo con la decisión de la Corte, ya que considero que ante todo, se debe proteger la libertad sindical de los trabajadores, de afiliarse a la asociación sindical que sienta que más lo representa, y no estar obligado a afiliarse a la que tiene la personería gremial porque tiene más derechos que las simplemente inscriptas.

 

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