Vivimos en una época en la que se han vuelto cotidianas las noticias referidas a delitos; desde temprano hasta última hora escuchamos en radios y vemos en la televisión cómo resultamos ser víctimas de robos, secuestros y todo tipo de acto similar llevado a cabo por pares; porque en definitiva son pares, comparten todo con la mayoría de la población excepto ese proceder. Y es que se ha incrementado tanto todo esto en los últimos años, que nos es inevitable no ir adquiriendo ciertos conceptos y hasta un vocabulario más rico en cuanto a delitos se refiere.¿Acaso al momento de la cena no pronunciamos “Seguro el policía era cómplice, sino no podría haber salido de ahí con esa cantidad de plata…”, o una frase similar? Pero, ¿sabemos realmente distinguir entre los sujetos que pueden o no intervenir en los delitos? Este artículo trata de despejar un poco el panorama, esclarecer definitivamente la distinción entre un sujeto y otro, así cuando surja este ítem a tratar, sabremos con exactitud de qué estamos hablando…
Para poder centrarnos en los sujetos, debemos primero comprender un concepto que se expresa en el Código Penal de nuestro país como “Autoría y participación”, que, tal como se denota, hace hincapié en quiénes resultan ser los autores del delito y cuál es la participación que cada uno tiene en el mismo, qué parte de responsabilidad tuvo en el hecho. Una vez comprendemos esto, proseguimos con los meros sujetos:
- Autor: es quien realiza la conducta típica y tiene dominio del hecho. En palabras sencillas, será aquel que lleve a cabo el acto del delito en busca del resultado.
- Coautor: es quien realiza la conducta típica conjuntamente con otro que también la realiza, teniendo ambos codominio del hecho; es decir, ambas personas llevan a cabo el delito y ambos buscan el resultado ya mencionado.
- Partícipe necesario: más comúnmente conocido como “cómplice” es quien toma intervención en el hecho de modo tal que sin su participación el delito no podría cometerse, pero no tiene dominio del hecho. Brevemente se entiende su presencia es fundamental para que se pueda consumar el acto, pero no tiene dominio del hecho.
- Partícipe secundario: es quien toma intervención en el hecho pero su participación no resulta fundamental para la comisión del delito. No es esencial ya que de no existir su intervención el delito se hubiese cometido de todas formas.
- Instigador: es quien determina en otro la intención de cometer el delito. Únicamente lo que hará será convencer a otra persona de que realice la conducta típica.
¿Difícil? ¡Lo dudo!
¿Quedaron los sujetos más claros ahora? Seguramente, y como tal mi siguiente propósito en este artículo es sembrar la semilla de la curiosidad en cuanto a las penas que le corresponde a cada uno, pero refiriéndome, más precisamente y para salir de lo cotidiano, a los delitos aduaneros. ¿Será el mismo tiempo de prisión para todos? ¿Qué piensan? ¿Y si les digo que todos permanecerán privados de su libertad el mismo período de tiempo, exceptuando el partícipe secundario, quien recibirá una pena privativa de libertad reducida de un tercio a la mitad que el resto? Sí, ¡lo que leyeron: todos el mismo tiempo, exceptuando el partícipe secundario!
Las penas variarán dependiendo del tipo de delito aduanero que la persona cometiera; a modo informativo indico que los posibles delitos aduaneros con pena de prisión son los siguientes:
- Contrabando simple: 2 a 8 años
- Contrabando agravado: 4 a 10 años
- Tentativa de contrabando: misma pena que acto consumado
- Encubrimiento de contrabando: 6 meses a 3 años
- Encubrimiento de contrabando agravado: 8 meses a 4 años
A los delitos mencionados, se le suman otro tipo de penas que el Código Aduanero describe en el artículo 876, como ser:
- Multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería
- Pérdida de concesiones, privilegios y prerrogativas que se gozaren
- La inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para actos de comercio
- La inhabilitación perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero
- La inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de importación o exportación
- La inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; el retiro de la personería jurídica, y en tal caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio al tratarse de personas de existencia real).
Además existe otro tipo de delito aduanero como ser:
- Actos que posibilitan el contrabando y uso indebido de documentos: este supuesto, no recibe pena privativa de la libertad, sino que de cometerse, el sujeto interviniente debe abonar una multa que va desde los $5.000 a $50.000, probada su autoría y participación, y se le suman, también, las penas del artículo 876 mencionadas anteriormente.
¿Qué opinan? ¿Esperaban esos tiempos en cuanto a privación de la libertad? ¿Les parece poco? ¿Mucho? Si las penas fueran más elevadas, ¿disminuirían los delitos aduaneros? Les dejo este debate para la próxima cena.
Felicitaciones, buen resumen!
Interesante
Buena noticia!
Me gustó! Qué injusto todo acá!
me gustan tus artículos, son muy concretos e informativos
Buen aporte
buena redacción