26 abril, 2024

Introducción:

A partir de la última reforma al Código Civil y Comercial de la Nación y a la Ley General de Sociedades («LGS»), en la Argentina se permite constituir sociedades unipersonales, con esto nos referimos, a sociedades conformadas por un solo accionista.

Hasta ahora, tanto los emprendimientos iniciados por un único emprendedor como las empresas extranjeras o nacionales que querían abrir una nueva unidad de negocios o sucursal se han visto obligadas a asociar en una mínima participación a un tercero a fin de poder cumplir con lo requerido por la legislación local.

Luego de la reforma, el artículo 1 de la LGS quedó constituido de la siguiente manera: «Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima”.

 

Desarrollo:

Con  las reformas al artículo 1 de la LGS podemos decir que se encuentra habilitada legalmente la posibilidad de que una sola persona constituya una sociedad sin tener que recurrir a un socio.

Si bien ya no es necesario asociar a un tercero, no es tan fácil e incluso, no son tantos los beneficios de tener una sociedad unipersonal como la mayoría de las personas piensan al escuchar el nombre, aquí mencionaremos algunas de las tantas características de esta misma:

 

  1. Se admitirá la sociedad de un socio, pero sólo podrá constituirse como sociedad anónima.
  2. La denominación social podrá incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y deberá contener la expresión sociedad anónima unipersonal, su abreviatura o la sigla SAU.
  3. El socio único no podrá ser una sociedad unipersonal: es decir, puede ser constituida por una persona física o por otro tipo societario.
  4. El capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. A diferencia de las sociedades anónimas actuales, no se admite el diferimiento del 75% del aporte en sumas de dinero.
  5. La reducción a uno del número de socios no es más causal de disolución. Las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, se transformarán de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses.
  6. La sociedad se encontrará bajo fiscalización estatal permanente(Art. 299 de la ley): además del control de constitución, quedarán sujetas a la fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio (Inspección General de Justicia, Dirección Provincial de Personas Jurídicas, etc.), durante su funcionamiento, disolución y liquidación.

 

Conclusión:

Son por estos motivos que se cuestiona el beneficio de celebrar sociedades unipersonales. Al principio, se creía que serían de gran ayuda al emprendedor y a las pymes, a fin de poder formar su negocio limitando su responsabilidad. Pero con las restricciones y la regulación establecida, este tipo de sociedades han quedado únicamente para los grandes grupos empresarios.

Habiendo llegado a la conclusión mencionada anteriormente, cabe destacar que, por fuera de las nuevas Sociedades Anónimas Unipersonales, el Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 no introdujo mayores reformas a los otros tipos societarios que se encuentran en la Ley General de Sociedades. Por lo que al momento de emprender un negocio, continúa siendo recomendable escoger entre los dos tipos societarios mayormente conocidos: Sociedad de Responsabilidad Limitada y Sociedad Anónima.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *