25 diciembre, 2024

Esta figura está contemplada en la modificación a la LSC 19.550, específicamente en su Art. 1: «Habrá sociedad cuando una, o mas personas en forma organizada…». Queda claro entonces que se elimina el requisito de la pluralidad de socios para constituir una SA., lo que a su vez ha llevado a la modificación de otros artículos de la LSC, ahora denominada ?Ley General de Sociedades?, para adaptarla a estos y otros cambios, que no son objeto de esta nota.
Existe una tendencia mundial en la difusión de este tipo de vehículo. En la Comunidad Europea se recomendó a los estados miembros a reconocer a las sociedades unipersonales ya que considera que estimula a los empresarios individuales a asumir nuevos riesgos, sin comprometer el patrimonio personal y familiar.
Sepamos que no es original la figura ya que en muchos otros países existe desde hace tiempo y era un reclamo de la doctrina, por otra parte se elimina la creación de ficciones respecto del verdadero propietario.

 Ahora bien, a quienes sostienen que esta figura resulta beneficiosa a pequeñas empresas o emprendimientos, creo que la nueva norma introduce una serie de requisitos, que por lo menos para estos casos, resultan en alguna medida absurdos, no solo por los costos que traen aparejados sino además por cuestiones operativas y de funcionamiento.
Veamos. Toda Sociedad Anónima Unipersonal debe:
-Designar un directorio colegiado impar (obvio 3 como mínimo).
-Contar un una Sindicatura, también colegiada.
-Cumplir con requisitos y presentaciones propias de las SA sujetas al régimen de fiscalización estatal permanente.
Pareciera que no se tiene en cuenta el monto de capital u otro parámetro para estos requisitos.
¿Trabajarán gratis los directores o se genera una nueva ficción de involucrar a otras personas, simulando un directorio colegiado?
¿Podrá afrontar el nuevo emprendimiento los costos asociados a remunerar a los Directores y Síndicos?
Un aspecto positivo, aunque sutil y de forma, es que favorece la radicación de compañías extranjeras, eliminándose otra ficción, la del accionista minoritario (muchas veces representado por una persona física apoderado del accionista) permitiéndose entonces, contar en Argentina con una subsidiaria integrada.
Conclusión: Sin duda que es un avance que la nueva LGS permita las SAU, pero el hecho que exista mas de un accionista en una SA no constituye un ente que en si mismo otorgue mas seguridad a los terceros en general.
Hoy una SA con un capital de por ejemplo $ 9 millones, puede ser dirigida por un director unipersonal, no necesita sindicatura ni debe cumplir con el resto de los requisitos de una sociedad con control permanente. No se entiende entonces por que la exigencia de esos requisitos a una SAU con un capital de $ 100 mil. Se impone la necesidad de revisar estas asimetrías.
Luego hay otras cuestiones como la necesidad de integración total del capital al momento del acto constitutivo, cuando a las de más de dos socios no es requisito, o que se le prohibe a una SAU constituir otra SAU, o que las sociedades unipersonales solo deben ser anónimas, no siendo aplicable para otro tipo societario, pero eso será cuestión a desarrollar en un futuro análisis más extenso.

 

 

 

 

 

 

 

 

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