23 noviembre, 2024

régimen de pacotilla

Se denomina pacotilla a los efectos personales de los tripulantes de un medio de transporte. Pueden ser nuevos o usados pero deben ser razonablemente los que se puedan utilizar según las circunstancias de su viaje para su uso o consumo personal o para realizar algún obsequio.

Los que se consuman arriba del medio de transporte no pagan derechos a la importación. La cantidad, variedad, calidad y valor de estos productos no debe hacer presumir que serán utilizados con algún beneficio comercial.

Artículos del código aduanero  donde se explica el régimen mas detalladamente.

ARTICULO 517 – Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.

ARTICULO 518 – Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

ARTICULO 519 – El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se hallare en el territorio aduanero no está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.

ARTICULO 520 – Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.

ARTICULO 521 – El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este Capítulo con relación a determinados efectos.

ARTICULO 522 – El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.

ARTICULO 523 – El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos.

ARTICULO 524 – Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico, no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyen pacotilla.

ARTICULO 525 – 1. La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.
Reglamentación: Dto. Nº 1001/82 – Artículo 71º
A los fines de lo previsto en el artículo 525 del Código Aduanero:
1. Los tripulantes podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto.

  1. Los tripulantes de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán introducir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no excediere de:
  2. a) CIEN (100) dólares estadounidenses, cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de TRESCIENTOS (300) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

1º) bebidas alcohólicas: hasta un litro;
2º) cigarrillos: hasta doscientas unidades;
3º) cigarros: hasta veinte unidades;
4º) comestibles: hasta dos kilos.

  1. b) TRESCIENTOS (300) dólares estadounidenses, cuando realizaren viajes a países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de SEISCIENTOS (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán además las siguientes limitaciones:

1º) bebidas alcohólicas: hasta dos litros;
2º) cigarrillos: hasta cuatrocientas unidades;
3º) cigarros: hasta cincuenta unidades;
4º) comestibles: hasta cinco kilos.

  1. El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en hasta un CINCUENTA (50%) por ciento de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.
  2. Los tripulantes podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales en oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.

En caso de extravío o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo a que se refiere el presente régimen.
En caso de reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la franquicia, deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.

1 comentario en «Régimen de pacotilla»

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