24 noviembre, 2024

 

 

En el año 1970, se presentó ante la OMC una propuesta para realizar una modificación al artículo VII del GATT, aprobándose en abril de 1979 el ´´El acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio´´, del cual se tiene su última versión en el año 1994, que es conocida como ´´noción positiva del valor´´, en el cual su punto de partida es el concepto del precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, o sea el precio al que se vende la mercancía que se ha de valorar.

Para alcanzar tal fin, el acuerdo establece un cuerpo revisado y detallado de reglas de valoración que amplían y dan mayor precisión a los principios generales enunciados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

En el Acuerdo de Valoración de la OMC se encuentra estructurado de manera que podamos comprender la introducción general con cuatro partes y tres anexos, definiéndose así en un total de  24 artículos. En la primera parte se encuentran las normas de valoración en aduana, determinándose en ella los métodos de valoración  que se establecen en el Acuerdo así como otras disposiciones. En la segunda parte se incluyen elementos como la Administración, Consultas y Solución de Diferencias. La tercera parte abarca lo relativo al Trato Especial y Diferenciado y la cuarta parte incluye las Disposiciones Finales. En relación con tales anexos, el primero se consigna la forma de aplicación de los métodos de valoración y las notas interpretativas de algunos de los artículos que constituyen la primera parte del Acuerdo;  Para poder  entender las generalidades del Acuerdo de Valor de la OMC, se parte desde la filosofía de su aplicación, “el principio de buena fe”, conforme el cual, se debe declarar el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Algunos de los principios que gobiernan el Acuerdo, son: un sistema de valoración equitativo, uniforme y neutro. El que se ajusta a las realidades y prácticas usuales del comercio. Siempre que sea posible se usa el valor de transacción. También excluye la utilización de valores arbitrarios, ficticios y mínimos, contiene métodos de valoración bien definidos y los valores se basan en el valor real.

Como veníamos redactando la introducción general del Acuerdo, en  el «valor de transacción»,  conforme el artículo 1, es la que primera se  basa para la determinación del valor en aduana. En el cual este punto, es importante que se señale que el artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, en el cual dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en tales casos en que determinados elementos, que forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. Además, sobre dicho artículo, cuando este no pueda establecerse con base en lo que dice el artículo 1 del Acuerdo, la Administración Aduanera tiene la posibilidad de realizar las consultas pertinentes para determinarlo con base en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo y así en lo que respecta de los siguientes artículos que sean para valorar.

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