Una de las novedades relevantes que propone el Proyecto de Código Civil, es la regulación ordenada e inserta en el cuerpo del Código de los derechos personalísimos. Se trata de un capítulo de la tradicionalmente llamada “Parte General” del Derecho Civil, que ha irrumpido con fuerza notable en las últimas décadas, y probablemente el que más ha innovado en la regulación jurídica de la persona humana.
Esos “derechos personales”, no exteriores sino interiores al hombre, son los que hoy conocemos como derechos personalísimos.
Derecho a la intimidad Mencionado en el artículo 52 como derecho a la “intimidad personal o familiar” (lo que introduce un interesante elemento de protección a la familia), su protección específica aparece en el artículo 1770, que copia en líneas generales al vigente artículo 1071 bis. Dice: “Protección de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.” Es curioso que, fuera de la adecuación del tiempo verbal al presente, escogido con buen criterio por los redactores, se hayan mantenido expresiones que hoy día resultan superadas, apartándose del buen criterio con que se redactaron otras normas, como el ya mencionado artículo 53. Así, la referencia al “retrato” es estrecha y anacrónica, lo mismo que la del “diario o periódico” (cuando debería buscarse una expresión genérica que incluya a la radio y la TV, o bien mencionarlas expresamente). Por otra parte, la previsión de la publicación de la sentencia aparece duplicada, porque está también en el artículo 1740.