a) TRANSBORDO DIRECTO: Se produce cuando se transfiere las mercancías de un medio de transporte de llegada a otro de salida, en bahía, en zona lacustre, terminal terrestre o rampa aérea, según corresponda.
b) TRANSBORDO CON DESCARGA A TIERRA: Se produce cuando a la llegada del vehículo transportador, las mercancías son descargadas a tierra quedando éstas bajo responsabilidad del transportista, para ser posteriormente transbordadas a otro medio de transporte para su salida al exterior, sin que se produzca su ingreso a un depósito temporal.
c) TRANSBORDO CON INGRESO A UN ALMACÉN ADUANERO: Se produce cuando las mercancías se almacenan provisionalmente en un depósito temporal para ser objeto de almacenaje, reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías al término de los cuales son transbordadas al medio de transporte para su salida.
El Transbordo, bajo cualquiera de las modalidades, es solicitado por vía electrónica las veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados, por el transportista, agente de aduana o los agentes de carga internacional cuando estos últimos actúen en representación del transportista, a todos los cuales se les denomina «declarante». La declaración se transmite antes de la llegada del medio de transporte o dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles computados a partir del día siguiente del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía cae en abandono legal y solo puede ser destinada al régimen de importación para el consumo hasta antes de que se efectivice su disposición por la Administración Aduanera Argentina. Asimismo, se produce el abandono legal cuando no se concluya con el trámite dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la numeración de la declaración de Transbordo.
El traslado de las mercancías para el transbordo que se efectúe en la misma aduana o entre las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea, lo realiza el declarante con acompañamiento del funcionario aduanero designado, con excepción de las mercancías transportadas en contenedores debidamente precintados en origen, en cuyo caso el funcionario aduanero designado coloca el precinto autorizado por la Administración Aduanera, siendo dicho traslado de responsabilidad del declarante. A la llegada de la mercancía, el funcionario aduanero designado verifica exteriormente el embalaje y procede al control de embarque respectivo.
El traslado de mercancías de un depósito temporal a otro, trasiego, llenado de contenedores, así como la consolidación de bultos sueltos para su embarque, se solicita mediante transmisión electrónica. Estas operaciones se realizan en presencia del funcionario aduanero designado y el declarante para el control y precintado respectivo, ingresando el funcionario aduanero designado dicha información al SIGAD. De detectarse bultos sueltos en mal estado al momento del llenado del contenedor, se dispone el reconocimiento físico de las mercancías.
En los casos que el declarante tenga la condición de agente de aduana, debe mantener en archivo los documentos originales sustenta torios del despacho, los cuales deben estar a disposición de la Administración Aduanera para las acciones de fiscalización a que hubiere lugar. En el caso de agentes de carga internacional o transportistas, los documentos originales deben quedar en poder de la Administración Aduanera. El declarante presenta ante el área encargada del régimen de la intendencia de aduana correspondiente la declaración de Transbordo adjuntando los siguientes documentos:
a) Copia del manifiesto de carga
b) Copia del documento de transporte y/o volante de despacho, cuando corresponda.
Emitiéndose como constancia de la recepción la GED (guía de entrega de documentos) correspondiente.
El funcionario aduanero designado verifica que la información se encuentre registrada en el SIGAD (sistema integrado de gestión) y que corresponda a los documentos presentados; con lo cual se autoriza el transbordo por un plazo de treinta (30) días calendario computados a partir de la numeración de la declaración, registrándolo en el SIGAD.
De no cumplir el declarante con el plazo establecido para efectuar el transbordo de las mercancías se aplica la sanción estipulada en el artículo 192° inciso a) numeral 4 de la Ley General de Aduanas.
Las declaraciones de transbordo están sujetas a control de embarque, con excepción de las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea, en las que el control de embarque se efectúa de acuerdo a los sistemas de control de riesgo de la Administración Aduanera o de forma selectiva, siendo calificadas las declaraciones en:
– Sin Control de Embarque
– Con Control de Embarque
Las declaraciones calificadas con control de embarque se remiten al área responsable del régimen para el control correspondiente y las declaraciones calificadas sin control de embarque son entregadas al declarante, quien es responsable del embarque de las mismas.
La presentación de declaraciones fuera del horario normal, es atendida por la Oficina de Oficiales de Aduana.
Los ejemplares de la declaración de Transbordo se distribuyen de la siguiente manera:
Original: Declarante.
1ra.copia: Área Encargada – intendencia de aduana de despacho.
2da. Copia : Oficina de Oficiales – intendencia de aduana de origen (En caso de traslado entre las Intendencias de Aduana Marítima y Aérea del Callao).
3ra. Copia: Depósito Temporal.
Declaraciones no sujetas a Control de Embarque.
El declarante es responsable del embarque de las mercancías dentro del plazo autorizado por la autoridad aduanera y de recabar la constancia de recepción por parte del responsable del medio de transporte en el casillero 12 de la declaración de transbordo, debiendo indicarse la cantidad de bultos o contenedores recibidos.
Cuando el transbordo hubiese sido tramitado por el transportista o agente de carga internacional, éste debe presentar ante el área en que numeró la declaración de transbordo, el original de la misma con todas las constancias que acrediten el embarque efectuado, a fin que se verifique si la información transmitida corresponde a la información originalmente declarada. En los casos en que el transbordo hubiera sido tramitado por el agente de aduana, éste debe entregar a la intendencia de aduana copia de la declaración, manteniendo en su poder el original de la misma. En ambos casos, dicha documentación se presenta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de culminado el embarque del total de las mercancías.
Concluido el embarque de aquellas mercancías no sujetas a control, el funcionario aduanero designado verifica en el SIGAD que los datos del embarque, del reconocimiento físico de ser el caso, y otros que garanticen el cumplimiento del régimen, se hayan efectuado dentro del plazo autorizado. De ser conforme, deja constancia de ello en el SIGAD. En los casos de incumplimiento de alguna formalidad, procede a registrar las incidencias ocurridas, aplica las sanciones pertinentes de la Ley General de Aduanas.