Valor Imponible – Exportación
Para la aplicación del derecho de Exportación ad valorem, el valor imponible es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare. El valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
- el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para vía acuática;
- el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para vía aérea;
- el lugar en el que se cargare un automotor o ferrocarril con destino al exterior, para vía terrestre.
Se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.
Los gastos comprenden especialmente:
- los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;
- las comisiones;
- los corretajes;
- los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la Exportación desde dicho territorio;
- los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquellos que con motivo de la Exportación hubieran sido eximidos o cuyos derechos y demás tributos que gravaren la Exportación para consumo;
- el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su Régimen aduanero propio;
- los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y
- los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquellos.
El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones, en función de la cantidad, serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.
El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar:
- hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
- se exportare con una marca de fábrica o comercio, o
- se exportare para ser objeto bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o comercio, bien de una utilización con tal marca.
El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de Exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio. Si la vinculación influyere en el precio, la aduana podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor.
Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
- el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de Despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la Exportación;
- el valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería tomando en consideración las modalidades inherentes a la Exportación;
- el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la Exportación;
- el valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel País así como el flete, seguro y demás gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su Exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la Exportación;
- el valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la Exportación;
- el valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de Exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la Exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;
- el valor obtenido sobre la base del Importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.
El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las Aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.