28 marzo, 2024

Se puede empezar por decir que un contrato es el acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas, tanto físicas o jurídicas. Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada causa.

Muchos son los tipos de contratos que existen se encuentran los siguientes:

• Privado, es el realizado por las personas que lo suscriben.

• Público, es el que se encuentra autorizado por empleados públicos.

• Formal, se trata del contrato que como establece la legislación pertinente, cuenta con una manera muy concreta de consentimiento por parte de los sujetos que intervienen en él.

• Bilateral, que es el que establece que quienes los suscriben asumen desde ese mismo momento una serie de obligaciones.

El contrato, definido en el artículo 957 del Código Civil como el acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, es una de las especies dentro del género acto o negocio jurídico.

A nuestro estudio interesa el contrato como acto negocio jurídico de Derecho Privado, primera distinción que lo separa de los negocios de Derecho Público, tanto interno como internacional.

En el Derecho Administrativo, perteneciente al Derecho Público interno, el Estado actúa con su poder de imperio y no como parte simplemente.

El ordenamiento jurídico argentino nos exhibe un Derecho Privado no un unificado; si bien la teoría general del contrato corresponde muy especialmente al Derecho Civil, es preciso reconocer la existencia de peculiaridades en la regulación de los contratos en particular, en cada una de las distintas ramas que componen nuestro Derecho Privado: civil, comercial, laboral, agrario, minero, de la navegación marítima y aeronáutica.

Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

La nota especifica del acto jurídico que sirve para distinguir de los demás actos en su fin jurídico: nacimiento, modificación o extensión de una relación jurídica.

En el acto o negocio jurídico campea la autonomía de la voluntad, elemento interno, aunque con diversa intensidad según se trate de negocios patrimoniales o familiares, pero nunca soberana ni independiente sino en la medida que la autorice el ordenamiento jurídico. La doctrina moderna destaca el rol de la autonomía privada o autonomía de la voluntad, sea en la sociedad civil, frente al Estado, sea en el mercado, frente a ¨leyes inexorables de la economía¨. La autonomía significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas pueden, por un acto de su voluntad, construir, regular o extinguir relaciones patrimoniales.

El contrato como acto jurídico o negocio jurídico civil, presenta las siguientes distintivas:

a) Es bilateral, por requerir ¨el consentimiento unánime de dos o más personas¨.

b) Entre vivos, por no depender ¨del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan¨.

c) Patrimonial, por tener un objeto susceptible de una apreciación pecuniaria.

d) Causado, por ser la causa-fin un elemento estructural.

El contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales obligacionales, es decir las propias del Derecho creditorio.

Con respecto a las relaciones jurídicas reales, que también integran el Derecho patrimonial, el mero contrato sirve de título pero resulta insuficiente para producir la adquisición o la constitución del derecho real. Carece de eficacia real.

El contrato como fuente de obligaciones

Es la fuente principalísima de las obligaciones. El contrato se mantiene aun como categoría típica del Derecho de las obligaciones.

Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros ¨hechos, actos o relaciones jurídicas¨.

Esas fuentes son:

1. La ley, cuando actúa de modo inmediato, puesto que mediatamente es el Derecho, y no la ley, fuente de todas las obligaciones.

2. La costumbre, cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

3. La equidad, en las hipótesis que la ley menciona.

4. El ejercicio abusivo de los derechos.

5. El contrato.

6. La declaración unilateral de voluntad.

7. La gestión de negocios ajenos.

8. El enriquecimiento sin causa.

9. Los actos ilícitos.

La relación jurídica puede modificar esas relaciones ya existentes, novación por acuerdo entre acreedor y deudor, o extinguirlas.

Pensamos que el pago o cumplimiento participa de la naturaleza jurídica contractual cuando requiere la cooperación del acreedor, lo cual presupone la capacidad negocial y la voluntad de extinguir la obligación.

Ha dicho la Corte Suprema: por contrato se extiende el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes, que formulen una declaración de voluntad común en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones que asumen las partes, el contrato puede tener por objeto crear un sujeto jurídico: la sociedad civil, la asociación.

Así que llegamos a la conclusión de que el contrato es una de los materiales esenciales de la sociedad moderna. Cuando el ser humano satisface sus necesidades a través del intercambio de bienes y servicios utiliza el contrato como mecanismo para realizar y ordenar sus actividades económicas, de esta manera todo movimiento que hace lo acredita y avala el contrato por si se llega a presentar futuras controversias. El contrato muestra por escrito lo que por palabra se acuerda.

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