HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible para la Importación es la importación definitiva a consumo. Esto significa que son ingresos de mercaderías por un tiempo indeterminado.
Para la Exportación es la exportación definitiva a consumo. Esto quiere decir que los egresos de mercaderías son por un tiempo indeterminado.
MOMENTO IMPONIBLE
En la Importación:
1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con 5 días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación
c) de importación para consumo;
d) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;
e) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.
f) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los canon y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.
2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
En la Exportación:
Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
BASE IMPONIBLE
La base imponible es el valor en aduana de las mercaderías que se importan o se exportan a consumo.
Importación: Costo o valor CIF (Costo, Seguro y Flete).
Esto significa que en las operaciones de importación para la determinación de la base imponible se utiliza la metodología definida en el “Acuerdo sobre Valoración de Mercaderías en Aduana” en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Se utiliza como base el valor de la transacción
– ajustes a deducir
+ ajustes a incluir
+ flete y seguro internacional.
Exportación: Costo o valor FOB.
Esto significa que el valor imponible de la mercadería se define como: FOB: para operaciones por vía acuática o aérea. FCA para operaciones por vía terrestre, según el medio de transporte que utilizara.
ALÍCUOTA
La alícuota es el porcentaje a aplicar.
El porcentaje de los derechos de importación y exportación es regulado por el Ministerio de Economía y aplicado por la Dirección General de Aduanas.
DERECHOS ADUANEROS
• Derechos “ad valorem” son un porcentaje que se determina sobre la base imponible.
• Derechos “específicos” consisten en la aplicación de una suma fija de dinero.
Derechos a la importación
Ad valorem: El derecho de importación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueren superiores.
Específicos: El derecho de importación específico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Derechos a la exportación
Ad valorem: El derecho de exportación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
Específicos: El derecho de exportación específico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
DERECHOS ADICIONALES
Dumping y los Subsidios.
• Cuando una empresa vende sus productos por debajo de los costos de producción y comercialización con el propósito de poder ingresar a un mercado, a este proceder se lo denomina Dumping. Luego, mediante un proceso jurídico se determinan los daños que ocasiona y se define el Derecho de Importación Antidumping para compensar la diferencia de origen.
• Cuando un país otorga a las exportaciones un Subsidio, es decir que el exportador recibe un dinero del Estado por exportar, se le aplican Derechos Compensatorios.
Por eso, cuando un importador trae mercadería de con Dumping o Subsidios debe pagar un Derecho Adicional.
ESTÍMULOS A LA EXPORTACIÓN
DRAWBACK: es el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:
a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;
b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.
El drawback lo percibe el exportador como crédito fiscal (no en efectivo) respecto de los derechos y estadística pagados en la importación a consumo de mercaderías.
El régimen de drawback es compatible con el de reintegro.
REINTEGRO: es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
El exportador percibe el reintegro en efectivo respecto de los impuestos interiores que se hubieran pagado por la exportación de mercaderías.
El régimen de reintegros es compatible con el de drawback.
REEMBOLSO: es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
El reembolso es una combinación de Drawback + Reintegro.