Un empleado inició una demanda de despido contra Gobierno porteño y denunció su situación bajo el régimen de contrataciones por tiempo determinado. La Justicia de la Ciudad hizo lugar al pedido del trabajador y ordenó el pago de una indemnización por “despido incausado”, incrementada al doble por configurarse un “fraude laboral”.
El Juzgado N° 3 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires condenó al Gobierno porteño a abonar a un ex empleado una indemnización por despido incausado, calculada de acuerdo con las pautas que establece el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744)
Art. 245 Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
El trabajador relató que ingresó en 2007 en la Dirección General de Limpieza, dependiente de la Subsecretaría de Higiene Urbana del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad, a los fines de “cumplir tareas relacionadas con el armado del diseño de áreas para caninos y temas afines, así como tareas de higiene, basura e hidrolavado de veredas e inspección de infracciones en la vía pública relativas a basura y canes”.
Asimismo, el hombre afirmó que «se encontraba bajo la figura de contrataciones por tiempo determinado», y señaló que dichas contrataciones, efectuadas por períodos de seis o doce meses, se celebraron ininterrumpidamente durante toda la relación laboral, “siendo en la práctica un empleado estable que realizaba funciones que no revestían carácter de temporarias o excepcionales que justificaran la utilización de este tipo de vínculo”.
Agregó que, “no le efectuaban aportes previsionales ni contaba con cobertura de ART, obligándole su empleador a registrarse como monotributista”.
Luego de analizar las constancias de la causa, el juez consideró que las pautas que emanan del artículo 39 de la Ley de Empleo Público (471) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado “fueron vulneradas, configurándose una relación laboral fraudulenta”.
Art. 39 TRABAJADORES TRANSITORIOS. El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento.
“Es posible concluir que los contratos celebrados con el actor tuvieron por causa la prestación de servicios que no son transitorios ni estacionales o que, aun siéndolo, debían ser cumplidos por el personal de planta permanente, por lo que dichas contrataciones carecen de validez por constituir un fraude laboral o una lesión a las reglas de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes”, continuó el fallo.
En consecuencia, condenó al Gobierno porteño a abonar al actor una indemnización por “despido incausado”, incrementada al doble por configurarse un “fraude laboral”. También deberá cumplir las sumas correspondientes a los “sueldos anuales complementarios no abonados, vacaciones proporcionales y sustitución del preaviso, y toda vez que el trabajador efectuó oportunamente la intimación correspondiente, resulta procedente la multa pretendida en los términos del artículo 80 de la LCT.