23 diciembre, 2024

resgral1669-22-4-2004-5

Expresa el artículo 986 del Código Aduanero que el que por cualquier motivo tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen extranjero sin los medios identificatorios establecidos por la Aduana, será sancionado con el comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de una a cinco veces su valor en plaza. Asimismo, es de aplicación el Decreto N° 4531/65, el cual hace alusión a la colocación de estampillas, para demostrar la legal tenencia de mercaderías extranjeras en plaza, debiendo el importador adoptar los recaudos administrativos (facturación) contables necesarios para que resulten fácilmente comprobables las operaciones de importación realizadas.

Respecto a los productos incluidos en las nóminas establecidas por la Aduana, queda prohibido incorporar productos por analogía, interpretación o similitud.

NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO

  1. Las mercaderías nuevas de origen extranjero que se detallan en los Anexos V, VI, VII, VIII, IX, X y XI de la Res. ANA N° 2522/87 y sus modificatorias, quedarán sujetas a identificación mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras, en las condiciones y con las formalidades que se especifican en cada caso, quedando prohibido agregar nuevas mercaderías por el procedimiento de la analogía, la interpretación o la similitud, con excepción de los pedidos que formulen las Cámaras de Importadores o de Comercio correspondientes, los que serán evaluados previamente por el Departamento Técnica de Importación y Exportación, la Secretaría Técnica y sometidos a Resolución de la Administración Nacional de Aduanas.
  2. Las Aduanas permitirán en su jurisdicción, el estampillado fiscal de mercaderías cuyo despacho se hubiera registrado en otra dependencia, dejando constancia, del cumplido de cada operación en un parcial cero adicional del formulario OM 680 A, que luego remitirán a la dependencia de registro del mismo.
  3. Las estampillas fiscales aduaneras serán impresas en tinta fugitiva, y numeradas en forma correlativa, sobre papel blanco, afiligranado o similar de color verde, cuyo diseñó deberá estar aprobado por Resolución de la Administración Nacional de Aduanas y su provisión estarán cargo del Departamento Administración.
  4. En los casos de enajenación o transferencia de mercaderías sujetas a este régimen, deberá asentarse como única constancia en las facturas o documentos que se utilicen a esos efectos, el número y año del despacho de importación correspondiente a las mismas.
  5. Resultando la colocación de estampillas sólo una de las formas establecidas por el Decreto N° 4531/65 para demostrar la legal tenencia de mercadería extranjera en plaza, el importador deberá adoptar los recaudos contables y administrativos necesarios para que resulte fácilmente comprobable la corrección de sus operaciones. Del mismo modo deberán proceder los mayoristas y minoristas que comercien con mercaderías de origen extranjero.

NORMAS DE CARÁCTER OPERATIVO

  1. La estampilla será adherida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrega de la mercadería comunicándose tal circunstancia a la Aduana mediante telegrama colacionado o télex, a los efectos de la verificación. El incumplimiento de este requisito será motivo para que la dependencia interviniente disponga la suspensión de la firma importadora ante el registro de esta Administración Nacional. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del pedido de verificación la Aduana no constatare el estampillado de la mercadería, el importador dispondrá libremente de ella.
  2. El estampillado de la mercadería podrá realizarse en forma fraccionada dentro del plazo indicado en el Punto 1. Precedente, debiendo la División Verificación llevar el control de los estampillados parciales hasta su cumplimiento total, correspondiendo proceder con cada comunicación parcial efectuada por parte del interesado, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho Punto.
  3. Cuando en la verificación se constatare una deficiencia en el estampillado, susceptible de ser subsanada, se acordará por la Aduana de la jurisdicción, un nuevo plazo que no podrá exceder del acordado originariamente. Para la nueva verificación deberá procederse como se especifica en el Punto 1.
  4. Cuando resulte necesario despegar o raspar estampillas ya adheridas a la mercadería, el acto lo concretará un verificador designado al efecto, que incinerara los timbres en el lugar, labrara el acta respectiva y efectuará las comunicaciones correspondientes. De ser necesario deberán reponerse los sellos destruidos.
  5. En los casos de nuevos pedidos de estampillas por datos o extravíos de los sellos fiscales, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 16, Párrafo primero del Decreto N° 4531/65. De resolverse el pedido en forma negativa deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Capítulo I del Título III del citado acto de gobierno.
  6. Cuando el importador constate un faltante o deterioro de mercadería sujeta a este régimen, después de su despacho a plaza, que no permita su comercialización, deberá formular la correspondiente denuncia a la División Verificación u oficina que haga sus veces, acompañando las estampillas sobrantes, según el caso.
  7. Cuando la mercadería deba ser identificada por el presente régimen por estar comprendida en el Artículo 3 de la Ley N° 22.802, que establece: -Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán considerados como de industria extranjera….», deberá procederse de la siguiente manera: A) el documentante establecerá con carácter de declaración jurada en el cuerpo del Despacho de Importación, el proceso al que será  sometida la mercadería y el tiempo que insumirá  el mismo, permitiéndose el libramiento a tal efecto, previa extracción de una muestra de dicha mercadería que ser  remitida a la dependencia encargada de la verificación de la colocación de las estampillas, la que podrá efectuar durante el proceso de transformación controles selectivos. B) Cumplido el libramiento se efectuará la entrega de las estampillas conforme el procedimiento establecido en esta Resolución. C) El plazo establecido en el Punto 1.1 de este Anexo se cumplir  a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido en el Despacho de Importación.

MERCOSUR

La Res. ANA N° 2406/97 suspende a partir del 1/6/97 la obligatoriedad de la aplicación del Régimen de Identificación de Mercaderías a las posiciones del Anexo V – Textiles, originarias y procedentes de Brasil, y la Res. DGA N° 426/97 a las procedentes de Paraguay y Uruguay. La Res. DGA N° 18/99 suspende la vigencia de la Res. DGA N° 426/97.

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