27 diciembre, 2024

DONACIÓN

INTRODUCCIÓN

 

En este artículo estaré comentando sobre que es una donación y su definición de acuerdo al nuevo y viejo Código Civil y Comercial (Código de Vélez y Nuevo Código Civil y Comercial):

  • Código de Vélez: artículo 1789: “HABRÁ DONACIÓN CUANDO UNA PERSONA POR UN ACTO ENTRE VIVOS TRANSFIERA DE SU LIBRE VOLUNTAD GRATUITAMENTE A OTRA LA PROPIEDAD DE UNA COSA”
  • Nuevo Código Civil y Comercial: artículo 1542: “HAY DONACIÓN CUANDO UNA PARTE SE OBLIGA A TRANSFERIR GRATUITAMENTE UNA COSA A OTRA, Y ESTA LO ACEPTA”

 

DESARROLLO

La donación es el acto que consiste en dar fondos u otros bienes materiales, generalmente por razones de caridad. En algunos ordenamientos jurídicos está regulada como un contrato. Consiste en una liberalidad voluntaria, entre personas vivas, necesitándose la intervención de dos partes, una que realiza la disposición gratuita de uno o varios bienes de su propiedad o de los que por cualquier título esté facultado para disponer, y la otra, llamada donatario que tiene la facultad de aceptarla o rechazarla, sin necesidad de entregar a cambio una contraprestación, salvo que se realice una donación con cargo.

El nuevo código se inspiró en el proyecto más remoto de Bibiloni de 1954 y también en el proyecto más reciente de Código Único Civil y Comercial de 1998. A la época de la sanción del código no había acuerdo unánime en la doctrina del derecho comparado respecto del tratamiento que debería darse a la donación. Para un sector de la doctrina las donaciones eran actos más vinculados con el derecho sucesorio en tanto que otras opuestas y contrarias sostenían la naturaleza contractual entendiéndola como un acto jurídico bilateral, por un lado se entendía que la donación era una acto de mera liberalidad, de mero desprendimiento en si para beneficiar a alguien independientemente de la aceptación del donatario y por el otro lado se entendía que la donación como liberalidad en si debía ser aceptada por el donatario con lo cual se conformaba el contrato.

  • CAPACIDAD PARA DONAR Y ACEPTAR DONACIONES

Nuevo Código Civil y Comercial –artículo 1548: “PUEDEN DONAR LAS PERSONAS QUE TIENEN PLENA CAPACIDAD PARA DISPONER DE SUS BIENES. LAS PERSONAS MENORES EMANCIPADAS PUEDEN HACERLO CON LA LIMITACIÓN DEL INCISO «B» DEL ARTÍCULO 28”.3 Artículo 1549: Capacidad para aceptar donaciones: “PARA ACEPTAR DONACIONES SE REQUIERE SER CAPAZ. SI LA DONACIÓN ES A UNA PERSONA INCAPAZ LA ACEPTACIÓN DEBE SER HECHA POR SU REPRESENTANTE LEGAL; SI LA DONACIÓN DEL TERCERO O DEL REPRESENTANTE ES CON CARGO SE REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL”.

El nuevo artículo con mejor técnica dispone una regla general para hacer donaciones estatuyendo que para hacer donaciones solo se requiere capacidad para disponer y en este sentido es superador al artículo 1804 del Código de Vélez que disponía que la capacidad para hacer donaciones era la capacidad para contratar lo que ha dado lugar a críticas dado que no hace más que remitir a las reglas generales de la capacidad para contratar. Por otra parte la norma aclara en su parte última que los menores emancipados podrán hacer donaciones de bienes que hayan adquirido excepto aquellos que hayan sido adquiridos a título gratuito. Como principio general se requiere ser plenamente capaz y es claro también respecto de la aceptación de donaciones hechas a incapaces.-Como principio general y cuando la donación es pura y simple (sin cargo, ni condición)esta debe ser aceptada por el representante del incapaz.-Si la donación fuese con cargo, se requiere además de la aceptación del representante, la autorización judicial.

  • COSAS QUE PUEDEN SER DONADAS 

Toda cosa mueble o inmueble puede ser objeto del contrato de donación, con excepción de aquellas cosas sobre las que el donante no tenga el dominio al tiempo de contratar, que también puede donarse todas las cosas que conforman el patrimonio del donante, una parte sustancial del mismo o una parte alícuota, en la medida que el donante cuente con medios suficientes para su subsistencia, la donación de todo el patrimonio, o una parte sustancial del mismo o una parte alícuota sin que le donante se haya reservado el usufructo o cuando este no cuente con medios suficientes para la subsistencia determinan dado el carácter indisponible de la norma y su orden público, la nulidad absoluta de la donación.

  • FORMA DE LAS DONACIONES 

Las donaciones de inmuebles y muebles registrables y las prestaciones periódicas o vitalicias DEBEN SER HECHAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS BAJO PENA DE NULIDAD. Si la donación fuese hecha al Estado nacional o provincial esta se realiza por la vía administrativa en el expediente acreditándose con las correspondientes actuaciones administrativas.

CONCLUSIÓN

El código de Vélez: su actualización era necesaria, pero al menos tenía la ventaja de estar comentado en una sólida y consolidada jurisprudencia.

El nuevo código, pretende ser innovador al modificar nombres e institutos que ya estaban en el Código de Vélez y cuyo contenido es semejante (por ejemplo patria potestad=responsabilidad parental).

El viejo Código Civil, establecía: Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

El nuevo artículo 1542: Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

BIBLIOGRAFIA

http://www.cec.org.ar/images/2016/donaciones_esc_roque_ateneo-2015.pdf

http://colabogtuc.org.ar/lex/nota.php?id=253

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *