14 diciembre, 2024
Caso: María José Baita contra EXPERTA ART.

INTRODUCCION

En los últimos años, las actividades de estética han experimentado una importante transformación y crecimiento, gracias a una fuerte demanda social cada vez más exigente de servicios innovadores hacia todo lo relacionado con la imagen y el cuidado personal. Sin embargo, la evolución del sector no siempre ha estado acompañada de la prevención de los riesgos laborales por parte de las empresas. Las personas que trabajan en estos lugares están expuestas constantemente a riesgos que pueden afectar su salud.

Muchas de las dolencias que sufren los empleados de estos lugares están relacionadas con posturas forzadas (reiteradas flexiones de muñeca, mantener la espalda y el cuello doblados, etc.); movimientos repetitivos de brazos, manos y muñecas (al lavar, cortar y cepillar el cabello); el trabajo estático (permanecer de pie durante muchas horas seguidas) y una deficiente organización del trabajo (jornadas laborales muy largas, pausas sin planificar, etc.).

El objetivo del presente artículo es describir un caso hipotético sobre una enfermedad profesional frecuente de las personas que trabajan en peluquerías y lugares de estéticas, el SINDROME DE TUNEL CARPIANO.

 

CASO

 

La señorita María José Baita, de 28 años de edad, DNI. 34053067, con domicilio en la calle Asborno 447, de la ciudad de Belén de Escobar, Prov. de Buenos Aires, de ahora en adelante la parte actora, expresó que presta servicios en relación de dependencia para DEPILAES S.A. con domicilio en la calle Ameghino al 835, de la ciudad de Belén de Escobar. Prov. de Buenos Aires desde el 21/04/2010.

La parte “actora” durante toda la relación laboral, aún hoy vigente, se ha desempeñado y desempeña como Masajista, entre otras labores que realiza en dicha Organización.

Su profesión le exige largas jornadas de trabajo intensivo  de 9 a 13hs y de 14 a 19hs de Lunes a Viernes, y los Sábados de 9 a 14hs. En el desarrollo de sus tareas es y se impone el uso constante y reiterado de su fuerza motriz, en especial las extremidades superiores.

Pasados aproximadamente 5 años del ingreso laboral, la actora empezó a sentir un entumecimiento en los dedos y en las palmas de las manos, en el momento, no le prestó atención a ello pero con el tiempo el entumecimiento se agravó y empezó a tener dificultad tanto para realizar su trabajo correctamente como así también para agarrar objetos.

También indica que, como consecuencia de las tareas laborales desarrolladas por la misma, se comenzaron a formar inflamaciones denominadas «gangliones», los cuales producen fuertes dolores, reduciendo la movilidad de sus manos, e irradiándose hacia la parte superior del antebrazo.

 

 

Al respecto, cabe señalar que «no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias» y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa… el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana…» (1)

 

(1)… (cfr. Tratado de Derecho Civil – Obligaciones- J, Llamb¡as, To.IV A p gs. 627 y sgtes.; esta Sala in re «Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil», SD 72448 del 14/7/98).

 

La parte actora se realizó los estudios correspondientes a su dolencia y una vez obtenido los resultados de sus exámenes los presento en la oficina de recursos humanos de la empresa donde trabaja, DEPILAES S.A. y la encargada se ocupó de realizar las diligencias pertinentes con la ART (Experta A.R.T.)

Se observó que, de acuerdo a los términos de la pericia médica la parte actora presenta como patología el Síndrome de Túnel Carpiano en ambas manos. El experto señaló que las causas que originan dicha afección pueden ser traumáticas, metabólicas, inflamatorias o mecánicas y, en el caso de la actora, se declara de origen mecánico, por movimientos repetidos. Asimismo, se tuvo en cuenta que el decreto 658/96 incluye dicha patología entre las enfermedades profesionales, vinculándola con trabajos que requieren de movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca o de aprehensión de la mano o bien de un apoyo prolongado del carpo o de una presión mantenida o repetida sobre el talón de la mano.

 

La actora necesitaba una intervención quirúrgica para el tratamiento de su enfermedad, cuyo costo fue asumido por la empresa prestadora del servicio de seguros de riesgos laborales (EXPERTA ART). Ya que se demostró, mediante pruebas de orden clínico, una asociación de causa efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo de las condiciones señaladas.

La cirugía fue exitosa, pero durante el periodo de recuperación, pese a las terapias, no se notó mejoría, lo cual le impedía seguir con sus labores de forma normal. Así fue que la parte actora decidió concurrir a la SRT para realizar el trámite por Divergencia en el Alta Médica, considerando que el período de recuperación fue breve.

La SRT notificó a las partes intervinientes (la parte actora y la ART) la convocatoria a una Comisión Médica donde  se celebró una audiencia en la que el profesional médico asignado procedió a la realización de un examen médico tendiente a resolver las diferencias planteadas. No fue necesaria la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia, debido a que los antecedentes fueron suficientes para emitir resolución.

Finalizada la junta médica, la SRT procedió a la emisión del correspondiente dictamen, el cual fue notificado a las partes. Se dictaminó que la parte actora, debido a una mala praxis a cargo de la empresa EXPERTA  ART, quedó con un grado de incapacidad en sus manos de un 10% de la total obrera. Siendo así esta una problemática importante para su desarrollo profesional, se le exigió a la ART la responsabilidad de una recalificación profesional, esta deberá capacitar a la damnificada  para la nueva tarea y realizar un monitoreo dentro de la empresa.

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