26 abril, 2024

Una de las reformas más importantes que contiene el Código Civil y Comercial es la admisión, en nuestro Derecho Mercantil, de la figura de la sociedad unipersonal o sociedad de un solo socio, la que se produce mediante reformas que el Código dispone sobre la Ley General de Sociedades Nº19.550.-

El texto del art. 1º de la Ley General de Sociedades, reza: «Concepto. Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal».

Las diferencias con el texto anteriormente vigente son palmarias, a saber:

-Se elimina el requisito de la pluralidad de socios para conformar la sociedad comercial; había sido este recaudo resaltado como uno de los «caracteres esenciales» de la sociedad comercial (4), situación que se relejaba en una serie de disposiciones concordantes (v.gr., arts. 17, 22, etc).

-Se incorpora la tipificación de la sociedad unipersonal como anónima, con lo cual estaremos en presencia de la Sociedad Anónima Unipersonal (S.A.U.), tal como se determina en el art. 164 de la ley 19.550 (t.o. por ley 26.994), referido a la denominación de las sociedades anónimas. Allí, expresamente, se establece que «La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión «sociedad anónima», su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión «sociedad anónima unipersonal», su abreviatura o la sigla S.A.U.» -El único modo permitido por la ley para constituir una S.A.U. es la sociedad anónima, por lo cual está vedada la posibilidad de encontrar sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, como se prevé en otras legislaciones comparadas.

-Finalmente, se prevé que una sociedad unipersonal no podrá constituirse por otra sociedad unipersonal, situación que, en realidad, sería generadora de fraudes y hasta parecería imposible en el diseño del instituto.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *