La obligación de bancarizar la mayoría de los movimientos económicos, y la tendencia creciente a la utilización de servicios bancarios son notas que resaltan la importancia de una regulación legal de los denominados “contratos bancarios”, tarea que el Nuevo Código Civil y Comercial desarrolla en los arts. 1378 y ss.
1.A diferencia del disperso régimen previo, se ofrece además de la regulación específica de algunos contratos bancarios (cuenta corriente bancaria, depósito, cajas de seguridad, etc.) un conjunto de normas introductorias valiosas para comprender aspectos comunes a la categoría. En esta nota introductoria, dirigida primariamente a no especialistas, haremos referencia a dichas normas, que el CCyC presenta en los arts. 1378 a 1389.
2. Alcance del término “contratos bancarios” Según lo prevé el art. 1378 del CCyC, las disposiciones generales se aplican aun a contratos en los cuales no intervengan entidades financieras (típicamente, bancos comerciales), cuando el Banco Central de la República Argentina (BCRA) los incluya en la normativa. Con esa delegación, se refleja una situación actual en la cual el BCRA alcanza con sus regulaciones a entidades no financieras (el caso típico, emisoras de tarjetas de crédito no bancarias), dándole un sustento legal adecuado a un tema que podría controvertirse desde la perspectiva constitucional. Se ofrece así un tratamiento uniforme para contratos cuyo contenido y núcleo obligatorio sea común, con independencia de la calificación del contratante como entidad financiera o banco. Por lo tanto, la referencia a “bancos” en esta parte del CCyC ha de entenderse con el sentido amplio indicado.
3. Reglas de transparencia (arts. 1378 a 1383) Los contratos bancarios son típicamente un ejemplo de negociación masificada y contenido predispuesto, donde la parte contractual se encuentra en una situación de desigualdad estructural. De allí la importancia, aun fuera de los supuestos de contratos de consumo, de establecer algunas reglas específicas (que complementan las reglas generales para la contratación predispuesta: arts. 984 y ss. del CCyC). En ese orden, se prevé la obligación de informar en los anuncios, en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas de las operaciones y servicios ofrecidos (art. 1379). La previsión general se complementa con una específica para la tasa de interés: la falta de su determinación hace aplicable la nominal mínima (para operaciones en las que el cliente sea deudor) y máxima (para los casos en los que el cliente sea acreedor), para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el BCRA a la fecha del desembolso o de la imposición. También resulta obligatorio que el contrato se celebre por escrito, y que el cliente reciba un ejemplar del contrato (art. 1380), evitando prácticas aun existentes en las cuales el cliente no se queda con constancia alguna de los términos del contrato celebrado. El art. 1382 establece obligaciones de información periódica, al menos anual (aunque la práctica hace que los términos sean menores), y un plazo de aceptación tácita del cliente transcurridos 60 días luego de la comunicación. Si bien se hace una salvedad para los contratos de consumo, también deberán valorarse las circunstancias del caso y características del contrato para determinar la existencia o no de un derecho de reclamo adicional por el cliente. Finalmente, el art. 1383 prevé el derecho del cliente para, en cualquier momento, rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, facilitando de este modo la elección del banco (en el sentido amplio explicado) con el que se quiera contratar.
4. Normas específicas para consumidores y usuarios (art. 1384 a 1389) Gran parte de los contratos bancarios tendrán como cliente a una persona que califique como consumidor o usuario, lo que de inmediato implica la remisión a las disposiciones generales para los contratos de consumo (arts. 1092 y ss. del CCyC), tal como lo establece el art. 1384 del CCyC. Adicionalmente, considerando las particularidades de los contratos bancarios, el CCyC prevé disposiciones específicas para este supuesto. En esa línea, el art. 1385 establece obligaciones específicas en materia de publicidad, las que en la práctica se complementarán y precisarán por disposiciones particulares que el BCRA ha dictado o podrá dictar en el marco de sus normas sobre transparencia y protección de los usuarios de servicios financieros, cuyo texto ordenado puede consultarse en su sitio web. El art. 1386 complementa la regla mencionada más arriba del art. 1380, para asegurar al consumidor el acceso a los términos contractuales de su relación con el banco.