La figura del art.970 determina como acción típica la falta de cumplimiento con un régimen de destinación suspensiva, sea de importación o exportación. Es decir, que quien ha ingresado mercadería al territorio aduanero por un tiempo determinado y luego no la reexporta vencido el término acordado, incurre en la figura de este artículo. De igual modo, para el caso de las exportaciones temporarias que debieren ser reingresadas al territorio aduanero al cabo del plazo que se hubiere establecido.
Buen aporte