Método 1 — Valor de transacción
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercaderías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
El valor en aduana es el valor de transacción cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Debe existir prueba de una venta para la exportación al país de importación (es decir, facturas comerciales.).
No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador, con excepción de las que exija la legislación del país de importación; se limiten al territorio geográfico donde puedan revenderse las mercaderías; no afecten sustancialmente al valor de las mismas.
La venta o el precio no deben estar supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse con respecto a las mercaderías a valorar. – el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercaderías; el precio de las mismas importadas depende del precio o precios a que el comprador venda otras mercaderías al vendedor; el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercaderías importadas.
Precio absoluto a menos que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier utilización de las mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
Deberá disponerse de información suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 8, determinados ajustes, por ejemplo:
– las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
– el costo de los envases o embalajes y los gastos correspondientes;
– determinados servicios;
– los cánones y derechos de licencia;
– los beneficios ulteriores;
– el costo del seguro y los gastos de transporte y servicios conexos ocasionados por el transporte hasta el lugar de importación;
No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor, pero, si existiera, la utilización del valor de transacción será aceptable si el importador demuestra:
– que la relación no ha influido en el precio, o
– que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor que responde a determinados criterios.
Partes vinculadas
– si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
– si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
– si están en relación de empleador y empleado;
– si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
– si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
– ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera; o
– sus familiares.
Casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado
El valor en aduana basado en el método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración”. En una “Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada por el Comité de Valoración en Aduana en aplicación de una Decisión Ministerial adoptada en Marrakech, se indica el procedimiento que ha de seguirse en esos casos. Como primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas. Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador, que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya inspirado la decisión definitiva.
Método 2: Valor de transacción de mercaderías idénticas.
El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercaderías idénticas, que han de responder a los siguientes criterios:
– ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características físicas, calidad y prestigio comercial;
– haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
– y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.
Para que pueda aplicarse este método, las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Se admiten algunas excepciones, en particular:
– cuando no existan mercaderías idénticas producidas por la misma persona en el país de producción, el objeto de valoración, podrán tenerse en cuenta mercaderías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo país;
– las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercaderías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
La definición excluye las mercaderías importadas que incluyen trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al productor de las mercaderías gratis o a precio reducido, realizados en el país de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste en virtud del artículo 8.
Método 3: Valor de transacción de mercancías similares.
El valor de transacción se calcula de la misma manera con respecto a mercaderías similares, que han de responder a los siguientes criterios:
– que sean muy semejantes a las mercaderías a valorar en lo que se refiere a su composición y características;
– que puedan cumplir las mismas funciones que las mercaderías a valorar y ser comercialmente intercambiables;
– que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las mercaderías a valorar. Para que pueda utilizarse este método, las mercaderías deben haberse vendido al mismo país de importación o exportación que las mercaderías a valorar, o en un momento aproximado.
Método 4 — Valor deductivo.
Deducción del valor a partir del precio a que se venda la mayor cantidad total.
En el Acuerdo se dispone que, cuando no pueda determinarse el valor en aduana sobre la base del valor de transacción de las mercaderías importadas o mercaderías idénticas o similares, se determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercaderías importadas, o de otras mercaderías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de las mercaderías a valorar o en un momento aproximado. Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado, podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de la importación de las mercaderías a valorar.
Determinación de la mayor cantidad total vendida
El valor en aduana debe establecerse sobre la base del precio unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercaderías importadas o de otras mercaderías importadas que sean idénticas o similares a ellas. El precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercaderías es el precio a que se venda el mayor número de unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. Para determinar esa mayor cantidad total de mercaderías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio dado y se compara la suma de todas las unidades de mercaderías vendidas a ese precio con la suma de todas las unidades de mercaderías vendidas a cualquier otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la mayor cantidad total.
Como el punto de partida para calcular el valor deductivo es el precio de venta en el país de importación, es preciso efectuar las siguientes deducciones para reducir ese precio al valor en aduana pertinente:
– las comisiones pagadas o convenidas usualmente, la suma de los suplementos por beneficios y gastos generales cargados en relación con las ventas;
– los gastos habituales de transporte y seguros en que se incurra en el país de importación;
– los derechos de aduana y otros gravámenes internos pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercaderías;
– cuando proceda, el valor añadido por el montaje o ulterior elaboración de las mercaderías.
Método 5 — Valor reconstruido.
Con arreglo al valor reconstruido, que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de producción de las mercaderías objeto de valoración más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la reflejada habitualmente en las ventas de mercaderías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación. El valor reconstruido es la suma de los siguientes elementos:
Costo de producción = valor de los materiales y de la fabricación
El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercaderías importadas. El valor de los materiales incluirá: materias primas tales como madera, acero, plomo, arcilla, textiles, etc.; gastos en que se haya incurrido para llevar las materias primas al lugar de producción; subconjuntos, como circuitos integrados; y elementos prefabricados que finalmente hayan de armarse. Los gastos de fabricación incluirán el costo de la mano de obra, los gastos de montaje cuando se trate de una operación de montaje en vez de un proceso de fabricación, y gastos indirectos en concepto, por ejemplo, de supervisión y mantenimiento de las fábricas, horas extraordinarias, etc. El costo o valor se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en su nombre. De no estar incluidos supra, se añadirán el costo de los embalajes y los gastos conexos, los servicios auxiliares, los trabajos de ingeniería, los trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación.
Los beneficios y gastos generales reflejados habitualmente por los productores del país de importación en las ventas de mercaderías de la misma especie o clase del país de exportación al país de importación, sobre la base de información facilitada por el productor. Se entiende por mercaderías de la misma especie o clase las mercaderías comprendidas en el grupo o gama de productos producidos por un determinado sector o rama de producción, que comprenden las mercaderías idénticas o similares. La cantidad en concepto de beneficios y gastos generales ha de considerarse como un todo. Los gastos generales podrían incluir los gastos de alquiler, electricidad, suministro de agua, gastos jurídicos, etc.
Por último, deberán añadirse al precio otros gastos: el costo del transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mismas importadas hasta el puerto o lugar de importación; y el costo del seguro.
Método 6 — Método de última recurso.
Determinación del valor en aduana sobre la base de “criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles” Cuando el valor en aduana no pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.
Con arreglo al método de última instancia, el valor en aduana no deberá basarse en:
– el precio de venta de mercaderías en el país de importación (es decir, el precio de venta de mercaderías fabricadas en el país de importación);
– un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles (deberá utilizarse el más bajo);
– el precio de mercaderías en el mercado interno del país de exportación;
– un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercaderías idénticas o similares;
– el precio de mercaderías vendidas para exportación a un tercer país (dos mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro);
– valores en aduana mínimos;
– valores arbitrarios o ficticios (esta prohibición se refiere a sistemas que no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el mercado, reflejado en los precios, ventas y costos reales; han de excluirse también los motivos de la importación o venta de las mercaderías).