23 diciembre, 2024

El CCyC define el momento desde el cual se considera que se es persona humana como centro de imputación de efectos —derechos y deberes— jurídicos en el ámbito civil.

El artículo 19 del nuevo CCYC , trata del comienzo de la existencia de la persona humana fue “el” tema más candente que generó el nuevo Código Civil y Comercial, aprobado por ley 26994 del 8 de octubre de 2014.

El artículo 19 establece: “La existencia de la persona humana comienza con la concepción”. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.”La primera frase corresponde a la tradición jurídica argentina. La segunda frase se presenta como una de las tantas novedades de la reforma para responder a la necesidad de regular el uso de las técnicas de reproducción humana asistida

Por otra parte, la disposición transitoria segunda del CCyC establece que una ley especial deberá regular la protección del embrión no implantado. Por lo tanto, la naturaleza, límites y grado de protección que se le otorga al embrión no implantado o in vitro, serán materia de una normativa especial, no siendo objeto de regulación de la legislación civil.

Si nace con vida, los derechos y obligaciones del concebido o implantado quedan irrevocablemente adquiridos.

Si no nace con vida se considera que la persona nunca existió.

Comencemos hablar de los atributos de la persona. Cuando hablamos del nombre decimos que  la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Según la doctrina, el nombre, que engloba al prenombre —nombre propio, nombre individual o nombre de pila— No pueden ser más de 3 prenombres.

El apellido, tiene, por las razones apuntadas previamente, las siguientes características: El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterios del juez.

Hablamos de matrimonio como la unión de dos personas, sean o no del mismo sexo. El derecho se ocupa de las relaciones conyugales. La decisión de casarse y la elección de con quién hacerlo debe ser adoptada por cada uno en forma libre y sin ninguna clase de condicionamientos. Tener intención y discernimiento.

Son causas de disolución del matrimonio: muerte de uno de los cónyuges; sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;  divorcio declarado judicialmente.

El domicilio, es un lugar dentro del ámbito geográfico territorial que la ley atribuye como asiento jurídico de la persona para la producción de determinados efectos jurídicos. Esta imposición legal resulta necesaria a fin de que las personas puedan ser localizadas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. Es decir, toda persona física tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho.

La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

La capacidad, en términos generales, es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí misma. Lo hace en relación a ambos tipos de capacidades: de derecho y de hecho, goce o ejercicio.

De derecho nos referimos a que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

La capacidad de ejercicio donde toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. (Persona por nacer;  la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente; la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión).

Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

La existencia de la persona humana termina por su muerte. La comprobación de  la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados.

En conclusión el nuevo CCyC  en lo referente a la persona humana, mejora la redacción y se ajusta a lo que ya se reconoce en la Argentina  en el sentido de que la vida comienza desde la concepción, dentro ó fuera del seno materno.

Respecto al matrimonio el nuevo código considera los profundos cambios socioculturales de la familia argentina que han puesto en jaque la visión del matrimonio heterosexual como modelo exclusivo y excluyente de organización familiar. Incluyendo así la unión de dos personas sean o no del mismo sexo.

El código CCyC también legaliza el llamado “divorcio exprés” El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. No exige plazos de convivencia, ni causales, ni tiempo de espera ni ningún requisito más que la voluntad de uno de los cónyuges.

La “fidelidad” quedó reducida a un mero “deber moral” no exigible jurídicamente.

Vemos así que las actualizaciones y mejoras del código se ajustan a nuestra vida social actual. Ahora bien, también parece que hablamos de una tendencia más individualista que debilita los vínculos familiares. ¿Contribuye esta tendencia al bien común? Considero que faltan agregar muchas más modificaciones para evitar la desprotección de la persona humana.