Las vacaciones o licencia anual ordinaria es el período de descanso continuo y remunerado, otorgado anualmente por el empleador al trabajador, y se denomina licencia anual por vacaciones. El objetivo de las vacaciones es proteger la integridad psicofísica del trabajador.
La cantidad de días de descanso dependerá de la antigüedad de los trabajadores en el empleo:
- Menor de 5 años: 14 días corridos.
- Mayor a 5 años y menor de 10 años: 21 días corridos.
- Mayor a 10 años y menor de 20 años: 28 días corridos.
- Mayor a 20 años: 35 días corridos.
El trabajador deberá haber prestado servicios, como mínimo, durante la mitad de los días hábiles en el año calendario. Si no llegase a completar el tiempo mínimo gozará de un período de descanso que se computará de la siguiente forma: 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo.
El empleador deberá conceder las vacaciones entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
A un período de vacaciones puede sumársele la tercera parte del período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado. Esta circunstancia debe estar acordada por las partes.
La licencia comienza el día lunes o el día siguiente hábil si este fuese feriado. Si el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo previsto gozará de un periodo de descanso anual, en proporción de 1 (un) día de descanso por cada 20 (veinte) días de trabajo efectivo.
LICENCIA POR MATERNIDAD
Toda mujer tiene garantizado el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Una vez concluida esta licencia, la madre puede:
- continuar su trabajo en las mismas condiciones;
- rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; esta rescisión puede ser tácita (si vencida la licencia no se reincorpora y tampoco comunica la decisión 48 horas antes de finalizada la licencia) o expresa;
- solicitar la extensión de la licencia por un período de entre tres y seis meses. Esta situación se denomina período de excedencia.
Durante el período de lactancia (no podrá ser superior a un año posterior a la fecha del nacimiento) la madre tiene derecho a dos pausas diarias, de treinta minutos cada una, para amamantar al niño.
LICENCIAS ESPECIALES
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
- Nacimiento de hijo: 2 días corridos.
- Matrimonio: 10 días corridos.
- Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos.
- Por fallecimiento de hermano: 1 día.
- Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.
Existen Convenios Colectivos de Trabajo que amplían y/o mejoran el otorgamiento de dichas licencias; y/o agregan otras no contempladas en el marco legal general (LCT 20.744).
LICENCIA POR ENFERMEDAD INCULPABLE
La Ley de Contrato de Trabajo, establece que cada accidente o enfermedad que no sea consecuenia del trabajo (por ejemplo, gripe o lesión del empleo jugando al fultbol fuera de horario laboral) e impidan la prestación del servicio, no afectaran el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un periodo de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuera menor a 5 años, y de 6 meses si fuera mayor. Siendo diferente si el trabajador tuviere carga de familias.
Trabajador SIN cargas de Familia
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MENOR A 5 AÑOS | Hasta 3 meses |
MAYOR A 5 AÑOS | Hasta 6 meses |
Trabajador CON cargas de Familia
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MENOR A 5 AÑOS | Hasta 6 meses |
MAYOR A 5 AÑOR | Hasta 12 meses |
Enfermedad crónica.
La repetición de síntomas, que impidan prestar tareas en caso de enfermedades crónicas, no será considerada como una nueva enfermedad, considerándose que se trata de una sola dolencia otorgando derecho al cobro de salarios por los plazos mencionados anteriormente. Una vez agotados estos plazos, el empleador, quedara sin derecho a cobro de salarios por enfermedad crónica, hasta que transcurra el plazo de 2 años del primer síntoma incapacitante, luego de lo cual, y a los efectos legales, se la vuelve a considerar como una nueva enfermedad.
La LEY establece que la remuneración del trabajador enfermo o accidentado, no podrá ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Así, deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar, por ejemplo, las horas extras habituales, los premios y cualquier otro adicional habitual.
Cumplidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a si empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de 1 AÑO más. Pero durante este plazo de reserva de puesto, no corresponde abonar remuneraciones al trabajador.
Vencido el plazo de reserva de puesto, si el trabajador continúa enfermo, el empleador podrá extinguir la relación sin abonar indemnización. De lo contrario si el trabajador se halla en condiciones de volver a prestar tareas, se debe proceder de acuerdo a la incapacidad que porte.