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LICENCIA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO

Según las normas vigentes, el encargado de pagar las prestaciones dinerarias durante los primeros 10 días luego de un accidente o manifestación de una enfermedad Profesional, es el empleador. A partir del día 11, deberán ser abonadas por la ART (Aseguradora de Riesgo del Trabajo).

El pago se realiza mensualmente, con la inclusión de las Asignaciones Familiares correspondientes y está exento el impuesto a las ganancias.  La reglamentación vigente autoriza a que el pago que debe efectuar la ART se realice a través del empleador.

Las aseguradoras deben abonar las prestaciones dinerarias mensuales mientras un trabajador se encuentre en tratamiento por un accidente de trabajo o padeciendo una enfermedad profesional. Estas prestaciones dinerarias sustituyen a los haberes mensuales que percibía cuando estaba en actividad. Es decir, el mismo sueldo que percibe al momento del suceso, teniendo en cuenta que si tiene conceptos variables se debe usar el promedio de los últimos seis meses, respetando los aumentos y el pago de los conceptos no dinerarios. A partir del Decreto 1684/09 y la Resolución 983/10 los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales también se liquidan usando el mismo artículo 208 LCT (Ley de Contrato de Trabajo),   pero incorporando el proporcional de sueldo Anual Complementario en la liquidación mensual de haberes.

 

PLAZO MÁXIMO DE LICENCIA

 

La extensión del plazo máximo de Licencia depende de la antigüedad del trabajador y si tiene cargas de familia:

Plazo máximo de licencia por cada enfermedad o accidente: tres (3) meses.

 

Plazo máximo de licencia por cada enfermedad o accidente: seis (6) meses.

 

Plazo máximo de licencia por cada enfermedad o accidente: seis (6) meses.

 

Plazo máximo de licencia por cada enfermedad o accidente: doce (12) meses.

CONSERVACIÓN DEL PUESTO.

Vencidos estos plazos, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de 1 (un) año. Vencido éste, la relación puede ser rescindida sin responsabilidad indemnizatoria.

REINTEGRO AL TRABAJO CON DISMINUCIÓN EN LA CAPACIDAD LABORAL.

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.

CASO EN QUE EL EMPLEADOR NO PUEDE ASIGNARLE TAREAS ACORDES A SU CAPACIDAD.

Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, el contrato laboral se extingue debiendo abonar al trabajador una indemnización igual al 50% de la que correspondería por despido sin causa.

CASO EN QUE EL EMPLEADOR NO LE ASIGNA TAREAS ACORDES A SU CAPACIDAD, PUDIENDO HACERLO.

Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida para despido sin causa.

INCAPACIDAD ABSOLUTA.

Cuando de la enfermedad o accidente cause incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la establecida para despido sin causa.

Este beneficio no es incompatible y se acumula con  los que los convenios colectivos puedan disponer para tal caso.

Una de las obligaciones que tienen las ART es la de brindar todas las prestaciones que fija la ley, tanto preventivas, dinerarias, sociales y de salud. Y el organismo encargado de  garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la salud y seguridad de la población cuando trabaja es la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT). Por ende, cualquier inconveniente que tenga el empleado con respecto a su atención médica, alta laboral, incapacidad, etc. debe ser denunciado ante dicho organismo.