¿Cuántos días de vacaciones me corresponde según la ley?
Las vacaciones deberán ser concedidas entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación deberá ser comunicada por el empleador con una anticipación mínima de 45 días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas, o la autoridad de aplicación mediante resolución fundada, puedan instituir sistemas distintos acorde con la modalidad de cada actividad. Si al 15 de marzo el trabajador no hubiere recibido la comunicación de la fecha en que deberá tomar sus vacaciones, hará uso de este derecho, previa comunicación fehaciente, de modo que concluyan antes del 31 de mayo.
El empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda como mínimo el goce de sus vacaciones en una temporada de verano cada tres períodos.
- El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, que deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, calculándose de la siguiente manera:
- Trabajadores mensualizados: la remuneración que por todo concepto perciba al momento del otorgamiento dividido por veinticinco y multiplicado por los días de vacaciones.
- Trabajadores por día o por hora: se le abonará al trabajador el importe que le hubiere correspondido percibir por día por la cantidad de días de vacaciones.
- Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece una licencia anual cuya duración varía en función de la antigüedad que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que corresponda aquella.
- La escala inicial es de 14 días corridos para trabajadores de menos de 5 años de antigüedad y aumenta progresivamente cuando se superan los 5, 10 y 20 años de antigüedad.
- La licencia comenzará un día lunes o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días hábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
- La ley de contrato de trabajo N°20.744, capítulo I, ART 150, dice que el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
- De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco años;
- De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez;
- De veintiocho (28) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda los veinte;
- De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda los veinte años.
Para determinar la extensión de las vacaciones se computará la antigüedad que el trabajador tendría al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Como requisito el trabajador para tener derecho cada año a la licencia ordinaria, deberá haber prestado servicio durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado de una enfermedad inculpable, o por accidente de trabajo, o por otras causas no imputable al mismo.
Cuando el trabajador no llegue a haber prestado la mitad de los días hábiles del año calendario, gozará de un período de descanso anual, en proporción a un día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computados de acuerdo a los párrafos anteriores.
Acumulación de días de descanso
El esquema legal solamente contempla la posibilidad de acumular a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no hubiera sido gozado en la extensión fijada por la ley.
La reducción del tiempo de las vacaciones en uno de los períodos y su acumulación al período posterior debe ser convenida entre el empleador y el trabajador (artículo 164).
Pero esta posibilidad posterga el goce de una parte de las vacaciones al período siguiente, sin que la norma contemple la posibilidad de fraccionar las vacaciones dentro del mismo año, tomando una parte dentro del período de goce fijado y reservando otra parte para su goce posterior (por ejemplo, tomar una parte en enero y otra en julio de un mismo año).
La redacción adoptada por el texto legal no permite el fraccionamiento, pues la ley dispone que el trabajador goce de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado (artículo 150).
Sin embargo, en el marco legal referido a la pequeña empresa, la norma ha previsto la posibilidad de que el convenio colectivo referido a la pequeña empresa modifique en cualquier sentido, las formalidades, requisitos y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria, excepto la obligación del empleador de otorgar las vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos (artículo 90 de la Ley 24.467).
- Como una solución de hecho, pero no de derecho, es común que el empleado tome una parte de sus vacaciones, reservando el resto para su goce en otra época del año, decomún acuerdo con el empleador, sin perjuicio de que éste liquide la totalidad del salario vacacional.la norma general no lo proporciona, pero no cuenta con respaldo normativo, El empleador debe tener en cuenta que el incumplimiento de las normas relativas a las vacaciones es una infracción grave, que actualmente tiene una sanción cuyo monto ha sido incrementado significativamente.
Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales
Las infracciones graves se sancionan con una multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (Ley 25212, artículos 3, inciso d) y artículo 5°, inciso 2° (artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 26941) del Anexo II.