27 diciembre, 2024

Introducción del tema:

Una de las novedades relevantes que propone el Proyecto de Código Civil, es la regulación ordenada e inserta en el cuerpo del Código de los derechos personalísimos. Se trata de un capítulo de la tradicionalmente llamada “Parte General” del Derecho Civil, que ha irrumpido con fuerza notable en las últimas décadas, y probablemente el que más ha innovado en la regulación jurídica de la persona humana.

Por una parte, la regulación de los derechos personalísimos es el eco, en el Derecho Civil, del gran desarrollo que en el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional Público han tenido a partir de la segunda mitad del siglo XX los llamados “derechos humanos”. Se trata en ambos casos, de una exigencia del reconocimiento de la dignidad connatural e innata de toda persona humana, que es el fundamento de tales derechos.

Por otra parte, el avasallante desarrollo de la ciencia y de la técnica plantea al Derecho nuevos desafíos que, en parte, encuentran acá su respuesta. Las posibilidades actuales de ingerencia sobre el cuerpo humano (trasplantes de órganos, tratamientos médicos de toda índole, posibilidades de manipulación genética y de intervención externa en la reproducción humana), o de intromisión en la esfera de privacidad (por ejemplo: medios de comunicación masiva, informática, Internet, medios de registro de la imagen o la voz humana y de almacenamiento de datos). El Derecho suele ir a la zaga de los cambios tecnológicos, pero debe dar una respuesta a los desafíos que ellos suponen.

Estos derechos personalísimos  tienen las características de ser:

  • Innatos porque corresponden a la persona desde su nacimiento, por sólo el hecho de ser humano;
  • Vitalicios porque su titular los tiene durante toda su vida;
  • Necesarios porque no pueden faltar en el hombre;
  • Inalienables porque están fuera del comercio, no pudiendo ser enajenados de ninguna manera, ni por venta, ni por cesión, etc;
  • Imprescindibles porque el transcurso del tiempo no determina que ellos se adquieran ni se pierdan;
  • Absolutos porque se ejercen y se oponen contra cualquiera que los afecte; y;
  • Extrapatrimoniales porque no son valorables económicamente.

Dentro de éstos Derechos Personalísimos está:

Los derechos a la Imagen y a la voz:

Éste derecho está representado en el artículo 53 del código civil y comercial que dice:

Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

  1. Que la persona participe en actos públicos;
  2. Que exista un interés científico, cultural o educacional primario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
  3. Que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados 20 años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

Análisis:

La imagen es la figura, la fisonomía que la persona tiene y que la hace un individuo único e irrepetible.

Así, el derecho a la propia imagen posee un doble aspecto. Por un lado, su aspecto positivo: el derecho que cada persona tiene de captar, reproducir y publicar su propia imagen cómo, dónde y cuándo desee. Este derecho en su faz positiva lo ejerce la persona que posa para un pintor o un fotógrafo, lo ejercen los actores, las modelos profesionales, las personas públicas o cualquier persona. En su aspecto negativo, el derecho subjetivo a la propia imagen es el derecho que la persona tiene de impedir la obtención, adaptación, reproducción y publicación de su propia figura por terceros, sin su consentimiento.

Entonces se entiende como derecho a la imagen y a la voz como el poder jurídico que tiene el titular de poder oponerse a que los demás reproduzcan, utilicen o exhiban su figura (imagen) ni su voz sin su autorización expresa de ella.

La imagen y la voz son derechos complementarios, compatibles entre sí, ya que se asocian conformando la identidad de la persona, es decir, cuando el medio empleado no permite tener la imagen de una persona, podemos identificarla mediante la voz.

En el ámbito del derecho a la voz, el ordenamiento jurídico protege la voz de los cantantes, por ser susceptible de ser utilizada con fines de reproducción, difusión y venta.

Los contratos publicitarios con respecto a la imagen son por tiempo indefinido o determinado con pacto o no de exclusividad de la imagen a favor de una persona física o jurídica a los que se presta la imagen con fines publicitarios.

Los menores de edad pueden celebrar contratos de esta naturaleza, pero con el consentimiento de los padres o tutores.

La característica de estos contratos es que son contratos sinalagmático, porque su cumplimiento genera obligaciones para ambas partes (es un contrato consensual) y existe una causa en tales contratos por éste carácter.

Conclusión:

Como conclusión y para cerrar este tema; voy a citar un ejemplo de este derecho: el caso de Maradona, La Sala «D» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sentenciado una nueva vulneración al derecho a la imagen personal, en los autos «MARADONA, Diego Armando con Telecom Personal SA. y otros sin Daños y Perjuicios» (ID INFOJUS NV8835), cuestión que refiere una mayor envergadura en virtud del deportista involucrado.

El reclamo del ex futbolista se dirigió a la utilización de su retrato personal en «wallpapers» que podían ser observados en los distintos teléfonos celulares por parte de los usuarios, mediante el pago de un canon, sin que se requiriese su consentimiento, en violación a las disposiciones del artículo 31 de la ley 11.723 y el artículo 1071 bis del Código Civil, accionando por la percepción de una indemnización pecuniaria que repare los daños materiales y morales sufridos.

En líneas generales, la decisión consagra la postura sustentada desde la parte actora, con interesantes consideraciones respecto al derecho a la imagen personal y su uso comercial sin consentimiento de su titular.

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