El delito aduanero consiste en el ilícito y clandestino tráfico internacional de mercancías, o todo acto de simulación, ocultación, falsedad, o engaño que induzca a error a la autoridad aduanera, realizados para causar prejuicios al físico, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación.
Uno de los delitos aduaneros más comunes es el contrabando. Este no sólo son los actos realizados clandestinamente, con ocultamiento o disimulo o sin intervención de la autoridad aduanera, sino también los que se sometan al control aduanero, pero que ardidosa o engañosamente impidan que tal función sea ejercida adecuadamente conforme a las facultades legales.
La Aduana debe vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al tránsito de las fronteras, y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones: fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, como así también de salud pública y seguridad común (estupefacientes, precursores y armas).
El código aduanero establece cuatro tipos de delitos:
• Contrabando Simple (arts. 863,864): con su forma agravada en los arts. 865, 866 y 867.
• Contrabando Culposo (arts. 868 y 869)
• Tentativa de contrabando (arts. 871, 872 y 873)
• Encubrimiento de contrabando (arts. 874 y 875)
Contrabando Simple:
“Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerden al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.
El dicho artículo dice: “cualquier acto u omisión”, eso significa que no exige un acto u omisión determinado sino cualquiera y que estos puedan ir separados del ardid o engaño que seguidamente se exige.
“Impidiere o dificultare”: significa que la autoridad aduanera resulte impedida o dificultada en el ejercicio del control a su cargo por la conducta del sujeto activo. De manera que los actos u omisiones ardiosos o engañosos tendientes a impedir o dificultar esa función asignada al serv.aduanero y que no logran su objetivo, quedarían en el ámbito de la tentativa del delito de contrabando, que para su consumación requiere que afecte el bien jurídico protegido.
El empleo del ardid o engaño exige necesariamente como correlativa la existencia de una persona física sobre quién ejerce.
Contrabando Calificado. Arts. 865, 866 y 867 de C.A.
En estos artículos se describen circunstancias que de ocurrir, en alguno de los supuestos de los arts. 863 y 864, agravan la conducta por identificarse a la afectación al bien jurídico protegido y es por ello que la pena de seis meses a ocho años que se estipulan en los arts. 863 y 864, se eleva a una escala que en el máximo supuesto, se establece entre los cuatro años y seis meses hasta dieciséis años.
Contrabando Culposo. Actos culposos que posibilitan el contrabando:
Será reprimido con multa de $236,20 a $2.362.
– El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa.
– El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo librarse o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.
Tentativa de contrabando:
“El que con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”.
“La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumido”.
Para la configuración de la tentativa deben existir dos elementos:
• La intención o propósito de cometer el delito de contrabando (dolo).
• El comienzo de ejecución del mismo, es decir poner en peligro el bien jurídico tutelado (control aduanero).
Debido a la complejidad del delito de contrabando, prácticamente es dificultoso determinar cuándo hay principio de ejecución y cuándo delito consumado. Una vez que se ha eludido el control aduanero, la detección del contrabando, salvo la modalidad documentada que permite la reconstrucción, es difícil de comprobar
Encubrimiento de contrabando. Actos culposos que posibilitan el contrabando:
El encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo, y su vinculación con el contrabando se traduce en una ayuda, es decir, en acciones u omisiones favorecedoras para los ejecutores del delito.
Según el art.874: incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;
b) Omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
c) Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos de contrabando;
d) Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.
El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de 5 meses a 3 años.
Exención de pena:
Estarán exentos de pena los que hubieran ejecutado un hecho de los incisos a), b) y c) del art. 874.
Cuándo se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena prevista anteriormente.