REFORMAS AL RÉGIMEN ASOCIATIVO
Las reformas al régimen asociativo comprenden las reformas en materia de sociedades, en asociaciones civiles y en contratos asociativos, las que veremos en los capítulos siguientes.
El nuevo concepto de sociedad y la derogación de las sociedades civiles
El artículo 1 de la?Ley General de Sociedades?establece:
Habrá sociedad si una o más personas, en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Al haber desaparecido el régimen de las sociedades civiles de los artículos 1648 y siguientes del?Derogado Código Civil?(Ley 340), que no exigía la forma organizada para que existiera sociedad, ni la aplicación de los aportes a la producción e intercambio de bienes y servicios, resulta que en el concepto legal actual de la sociedad se torna imprescindible el objeto empresario, o sea, la existencia de una organización para la producción e intercambio de bienes y servicios.
Por su parte, el artículo 1442 del?CCCN?establece, entre las disposiciones generales para los contratos asociativos, que estas se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad. De tal suerte, toda asociación de dos o más personas con fines de lucro, donde haya aportes para obtener utilidades de su aplicación (pero sin explotar una empresa) no es sociedad y queda subsumida en algunas de las figuras de los contratos asociativos, que en el CCCN son contratos sin personalidad jurídica.
En definitiva, a partir de la Ley 26994, las sociedades no se denominan más comerciales, pero deben ser todas empresarias.
Las sociedades anónimas unipersonales?
La Ley 26994, entre otras modificaciones, introduce la figura de la sociedad anónima unipersonal.?Los requisitos de esta nueva categoría son relativamente simples: solo se admite que sean unipersonales las sociedades anónimas, se trata de un acto jurídico unilateral; no puede ser único socio otra sociedad anónima unipersonal; la denominación debe ser sociedad anónima unipersonal, su abreviatura o la sigla SAU; la integración del aporte debe ser un 100 % al momento de la constitución; está sujeta a fiscalización estatal permanente, lo que implica que deban tener sindicatura plural y directorio plural en forma obligatoria.
Lo que queda claro es que la nueva figura tiene una aplicación dimensional para la subsidiaria totalmente integrada o grupo societario local de cierta entidad y no?tiende a la problemática de la limitación de la responsabilidad del empresario individual.
El nuevo estatuto de las sociedades simples o informales?
El nuevo texto de la Ley de Sociedades da una importancia fundamental al principio de autonomía de la voluntad, reduce el régimen de responsabilidades y cambia profundamente el régimen de la sociedad informal, o sea, el de aquella que no acudió a instrumentarse como una sociedad típica (SRL, SA, etc.) y, por ende, se regía hasta ahora por las reglas de las sociedades de hecho.
La Ley 26994 modifica tales artículos para crear una nueva categoría societaria a la que denomina de la Sección IV, y que se corresponde al concepto de sociedades informales y agrupa, en una misma regulación, a las sociedad de hecho o irregulares y a las sociedades nulas o anulables por atipicidad o falta de requisitos formales.
Pues bien, a diferencia de lo que ocurría con la Ley 19550,?el contrato sí puede ser invocado entre los socios en el nuevo texto y sus cláusulas pueden oponerse contra los terceros que las conocían al contratar, incluso respecto de quién representa a la sociedad, todo lo que evita conflictos entre los socios y también con terceros.
La sociedad también podrá adquirir bienes registrales a su nombre, por un acto de reconocimiento de todos los socios, permitiendo separar los bienes personales de los bienes afectados a la empresa familiar.
Además, y esto es muy importante, salvo pacto expreso o que se trate de una sociedad colectiva que no pudo inscribirse, la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad no es solidaria como ahora, sino que pasa a ser mancomunada y divida en partes iguales.
Finalmente, el pedido de disolución de un socio no opera si hay plazo pactado y, si no lo hay, opera recién a los noventa días pero permite a los restantes continuar con la sociedad pagando la parte social a los salientes, todo lo que garantiza la continuidad.
La capacidad de los socios?
El CCCN supera la limitación de la ley anterior, que solo permitía a los cónyuges ser socios de sociedades en las que tengan responsabilidad limitada, y los autoriza a integrar cualquier tipo de sociedad, incluyendo a las informales de la Sección IV recién referidas.
Vale decir, desaparecen tanto las limitaciones en materia de sociedades con responsabilidad solidaria (colectiva, comanditas, etc.) sino también la contingencia de que a una sociedad de hecho entre marido y mujer, se la repute como nula y se le exija la liquidación y/o se le impida la regularización.
De todos modos, dada la actual diversidad de régimen patrimonial del matrimonio, que admite tanto al régimen de comunidad de ganancias como el de separación de bienes, y frente a la incorporación por el Ministerio del inciso d) al artículo 1002 del CCCN, por el cual los cónyuges no pueden celebrar contratos si se encuentran en el régimen de comunidad de ganancias, alguna doctrina civil plantea la duda respecto de los alcances de la contratación societaria.
A nuestro juicio, debe prevalecer la norma societaria por ser especial y por ser consistente con el principio de la plena capacidad incorporado por el Código.
En cuanto a las sociedades por acciones, se admite que puedan ser socias de otras sociedades por acciones, de SRL y que puedan ser parte de contratos asociativos (art.?30), lo que despeja para siempre los fantasmas de la incapacidad, de la sociedad de hecho, y de la posibilidad de invocar el contrato, en el caso de los?joint ventures, consorcios y demás alianzas estratégicas entre empresas.
Las reformas en asociaciones
El?Código Civil Derogado?contenía muy pocas disposiciones sobre asociaciones civiles, cuya reglamentación estaba a cargo de las autoridades de contralor locales.
Ahora, el?CCCN?las regula como personas jurídicas privadas y establece dos categorías: las asociaciones civiles y las simples asociaciones.
En el objeto de la asociación civil reconduce el concepto original de bien común, que la doctrina había llevado al bien común mediato en los casos de clubes y cámaras empresarias, para exigir ahora que el objeto “no sea contrario al interés general o bien común”, con respeto a las diversidades que no vulneren valores constitucionales, teniendo prohibido perseguir el lucro como fin principal, ni el lucro de sus miembros o terceros.
La ley exige que el acto constitutivo sea hecho por escritura pública e inscripto en el registro correspondiente, una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.
Requiere que el estatuto prevea al menos los cargos de presidente, secretario y tesorero y que exista un órgano de fiscalización, que podrá estar integrado por no asociados, quienes no pueden integrar la comisión directiva ni certificar los estados contables de la asociación.
Se admiten condiciones para que los asociados formen parte de la comisión directiva, que no sean abusivas y para que participen en las asambleas, tales como la antigüedad y pago de cuotas, pero se prohíben restricciones totales o impedir que se ponga al día el pago de la cuota en el momento previo a la asamblea.
La exclusión de socios debe asegurar el derecho de defensa del asociado y la revisión por la asamblea.
Se aplican, supletoriamente, las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.
Por su lado, las simples asociaciones requieren al menos un acto constitutivo con firma certificada por escribano, se rigen en general por las normas de las asociaciones civiles pero pueden prescindir del órgano de fiscalización si tienen menos de veinte asociados, pero deben certificar sus estados contables.
En caso de insolvencia no responden los socios, pero sí solidariamente los administradores, aun los miembros que administran de hecho, por las obligaciones resultantes de decisiones de su administración.