Con la lectura de dicho artículo, se observa que el Código Aduanero se estructura sobre la base de esa doble clasificación, siendo que con el término delitos, se comprenden las acciones que conllevan una sanción privativa de la libertad, mientras que con el de infracciones, se hace referencia a conductas que en principio, sé podrían considerar de menor trascendencia con respecto al anterior y conllevan una sanción. Debemos centrarnos en el criterio de distinción de ambas figuras, que no es más que una continuación doctrinaria y jurisprudencial sobre la distinción entre delitos y contravenciones. Encontramos dos posiciones bien diferenciadas al respecto: la primera cualitativa y la segunda cuantitativa.
La primera posición, encuentra una postura que considera algo del carácter esencial entre delito e infracción, ya que divide el ordenamiento jurídico penal del infraccional, al considerar que el primero esta destinado a la protección de bienes jurídicos individuales y sociales y, el segundo, a la protección de un bien jurídico de carácter administrativo.
Con respecto a la doctrina que asume la posición llamada cuantitativa, la diferencia que realiza resulta sólo una cuestión de grado, siendo considerado el delito de mayor entidad. Para poder atribuir una falta a alguien, sólo se requiere la culpa, el dolo sería casi como una excepción, pues entonces se le agrega el elemento intencional a la conducta con lo cual, a mayor grado de responsabilidad, mayor grado de sanción.
Podríamos tal vez concluir que ambos casos, delitos e infracciones, se refieren a ilícitos, pero resulta que no todos los ilícitos son delitos, pues hay que considerarlo por el legislador de menor entidad y se agrupan como contravenciones, mientras que los de mayor gravedad, son delitos y prevén una sanción mucho más severa. Este es tan sólo un pequeño aporte para la diferenciación entre ambas figuras espero que haya sido de su agrado.
John Francou.