Se considera delito aduanero cuando ya sea por un acto u omisión se transgrede las disposiciones que el código aduanero prevé.
Se considera contrabando a la entrada, la salida y la venta clandestina de mercaderías prohibidas o sometidas a derechos en el que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercaderías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos. En el marco del derecho penal económico, se considera que comete contrabando aquel que ejerce acciones u omisiones, mediante una conducta engañosa, con el objetivo de lograr que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero. Para este tipo de delito se establecen penas de 6 a 8 años de prisión. De acuerdo a la gravedad de la acción, el delito de contrabando parte de dos supuestos: el simple y el calificado. En cuanto al contrabando simple, sólo se requiere la existencia de la simple intención como conducta punible no exigiéndose el requisito de ardid o engaño. Se estipula una prisión de 2 a 8 años.
El inciso a) se refiere a quien importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la importación o exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al control aduanero sobre tales actos;
El inciso b) sanciona a quien realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su exportación o de su exportación;
El inciso c) reprime a quien presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener respecto de mercadería que se importare o exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
El inciso d) contempla la situación de quien ocultare, disimulare o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación;
El inciso e) reprime (castiga) finalmente a quien simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
En cambio cuando el delito es Calificado hay intención de no someterla a control +ardid y engaño con una pena de 4 a 10 años en los siguientes casos:
-Si intervienen en el hecho tres o más personas, en calidad de autor, instigador o cómplice;
-Si interviene en el hecho, como autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público, en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
-Si interviene en el hecho, como autor, instigador o cómplice, un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad con autoridad para la prevención de delitos aduaneros;
-Si se comete mediando violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito, o su tentativa;
-Si se realiza empleando un medio de transporte aéreo que se aparte de las rutas autorizadas o aterrice en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;
-Si se comete mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplir la operación aduanera;
-Si se trata de mercadería cuya importación o exportación estuviese sujeta a una prohibición absoluta;
-Si se trata de sustancias que por su naturaleza, cantidad o características pudiesen afectar la salud pública.
Incurre en tentativa de contrabando el que, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad. Se supone la frustración del delito por circunstancias ajenas a quien comenzó a ejecutarlo, porque si no se lo consuma por voluntad del propio comitente se trataría de un acto preparatorio no punible. Sera reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.
El encubrimiento de contrabando tiene lugar cuando alguien incurre luego de la comisión del delito de contrabando, en alguna de las siguientes conductas:
- Ayude al acusado a eludir las investigaciones que se le efectúen por contrabando, o a sustraerse a la acción de la misma
- No denuncie el hecho estando obligado a hacerlo;
- Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación, o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos de contrabando;
- Adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debería presumir proveniente de contrabando.
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, pena que se elevará en un tercio cuando el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad y cuando quien adquiere, recibe o interviene la mercadería lo hiciere en ejercicio de una actividad habitual. Aunque en el último supuesto de habitualidad, si tal conducta se llevara a cabo siempre con la misma persona y en relación a las mismas mercaderías, entiendo que ya no se podría hablar de encubrimiento sino de algún grada de participación de contrabando.
En conclusión las personas que violan normas son las causantes de que subsistan estos actos de defraudación y contrabando. No solo se puede apuntar al que las causa, sino también a las personas o empresas que comercializan productos y se benefician de ello. Es importante concientizar que el infringir la ley con el delito del contrabando y la defraudación aduanera afecta a la población, ya que el estado deja de percibir recursos para dar servicios de calidad, se da competencia desleal entre productos extranjeros, desincentiva la industria y comercio nacional, afectando el desarrollo.