Subcontratos y Contratos Anexos

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Nos referimos a subcontrato cuando tratamos con un nuevo contrato, derivado o dependiente de otro previo, el cual llamamos básico u originario; y con su mismo contenido en todo o en parte. Ambos contratos coexisten, ya que la subcontratación no extingue el contrato básico ni afecta el vínculo que éste había establecido, pero a partir del nuevo nace un vínculo contractual, distinto, aunque no sea autónomo.

En derecho comercial hablamos de subcontrato cuando tenemos por ejemplo; Una operación por la cual una empresa recurre a un tercero (subcontratista) para que esté realice bajo sus órdenes, la totalidad o parte de los bienes, objetos o mercadería que tiene que suministrar o vender a sus propios clientes.

Si hablamos de contratos con prestaciones pendientes estas pueden ser subcontratadas a menos que se trate de obligaciones que requieran prestaciones personales. A su vez el subcontrato debe disponer:

a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante ;

b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensión en que esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto del subcontratante

La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el sub-contratante las acciones emergentes del contrato principal.

Dispone también de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés propio.

Luego tenemos los contratos conexos, los cuales comprendemos cuando dos o más contratos autónomos se encuentran vinculados entre sí con algún tipo de finalidad común previamente establecida. En la mayoría de los casos está finalidad es económica y debe ser establecida por La Ley, expresamente pactada o derivada de la interpretación. Al mismo tiempo estos contratos deben ser interpretados entre sí, con ayuda de su función económica y su resultado.

Para determinar si estamos ante un supuesto de conexidad contractual es importante establecer si hay una o varias causas y/o finalidades para constatar pluralidad de contratos, y para establecer si hay esta pluralidad debemos acudir a la causa del negocio:
Si la causa es única, aún cuando sea compleja, se tendrá negocio único. En cambio si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos y por lo tanto eventualmente conexos.

Desde entonces, tal como el ejemplo anterior, la importancia capital de analizar la causa del negocio, ya que habrá unidad de negocio cuando la causa sea única y pluralidad cuando existan dos o más causas.

También según las circunstancias y probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

Al finalizar el análisis podemos llegar a comprender la diferencia entre estos contratos, ya que en uno encontramos la necesidad de contar con otro como base y en cambio en los anexos debemos buscar una finalidad económica. Ambos son muy prácticos y de mucha utilidad, los podemos encontrar citados en el código civil y comercial.